ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:7006A
Número de Recurso2618/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Fernando , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda, Santa Cruz de Tenerife), dictada en el recurso nº 45/2012 , sobre vía de hecho (extracción de áridos).

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de enero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues fijada en la instancia en 1.025.886,50 euros (Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de 1 de octubre de 2013), correspondientes a la extracción de áridos de una cantera, y habida cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones (varios titulares), resulta de aplicación al caso de autos la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación, por lo que la cuantía casacional litigiosa no supera el referido límite legal exigible para acceder a esta vía ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fernando y Dª. Daniela , con relación a la reclamación formulada contra la Autoridad Portuaria de Tenerife, cuyo acto administrativo no se concreta, consistente en que se condene a dicho Organismo a pagar a los actores la cantidad de 1.468.096,30 euros que corresponderían a la extracción de áridos de una cantera cuya propiedad es del 50% de los recurrentes, de más de 836.000 m3 de material, actuando la Administración sin su consentimiento por una vía puramente de hecho.

El fallo judicial ahora recurrido fija como indemnización la cantidad por justiprecio de 179.406,73 euros, de los que corresponden el 50%, sin perjuicio de otros derechos de propiedad que definitivamente pudiera fijar la jurisdicción civil competente.

SEGUNDO .- El vigente artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- El artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ) y 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

CUARTO .- Consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida la inexistencia de vía de hecho, ya que la Autoridad Portuaria necesitaba de los áridos (escollera) de la cantera de Timijaraque para la construcción del nuevo puerto de la Estaca en la Isla del Hierro. Para obtener dicho material se inició un procedimiento expropiatorio, donde tras escuchar las alegaciones de los posibles propietarios, se acordó la declaración de utilidad pública y urgente ocupación y se llegó a un acuerdo expropiatorio sobre el precio de los materiales, con el fue considerado propietario D. Simón (codemandado en la instancia), en la cantidad de 60.100 euros.

En el mismo Fundamento de Derecho, la sentencia declara que la Sala de instancia el 27 de septiembre de 2006 , en procedimiento contencioso nº 238/06, declaró a efectos administrativos la apariencia de titularidad dominical de la finca al 50% con los hoy actores y recondujo el procedimiento expropiatorio declarando nulo el convenio y su derecho a ser incluidos en dicho procedimiento, con la necesidad de que hicieran valer su derecho a la determinación del justiprecio. Dicha sentencia fue confirma por esta Sala casacional (STS, 27 de abril de 2010, recurso nº 5500/2006 ).

QUINTO .- Consta en las actuaciones de instancia que la parte recurrente ha solicitado en concepto de indemnización la cantidad de 1.468.096,30 euros y teniendo en cuenta que son propietarios del 50% de la propiedad en cuestión, resulta que el importe solicitado es de 734.048,15 euros.

Además, en el presente caso, la cuantía casacional litigiosa se obtiene de la diferencia resultante entre el importe reseñado con anterioridad de 734.048,15 euros y el fijado por la sentencia recurrida (179.406,73 euros, siendo el 50% de 89.703,36 euros). Se obtiene así una cantidad de 644.344,78 euros, que resulta insuficiente para acceder a esta vía casacional, habida cuenta que los recurrentes son dos, por lo que la pretensión litigiosa es de 322.172,39 euros, notoriamente insuficiente al límite legal exigible de 600.000 euros.

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

SEXTO .- La anterior conclusión de inadmisión no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente que, en síntesis, manifiesta que la cuantía casacional supera el límite legal exigible toda vez que hay un error material en la Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia que fija la cuantía del pleito (1.025.886,50 euros) -que no fue recurrida-, cuando realmente la cuantía es de 1.288.689,57 euros, y teniendo en cuenta las operaciones aritméticas que reseña la actora y la aplicación al caso de la doctrina sobre la acumulación subjetiva de pretensiones, resulta que la cuantía litigiosa es de 644.344,78 euros, que por tanto supera el límite legal exigible para acceder a la casación.

En efecto, dichas alegaciones por las razones expresadas en los Razonamientos Jurídicos precedentes no contestan de manera adecuada la conclusión de inadmisión de la Sala, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expuestos, en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación de pretensiones, subjetiva (dos titulares recurrentes, que a su vez representan el 50% de la titularidad dominical), por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta el interés económico que representa cada uno de los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SÉPTIMO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (D. Simón ) y, asimismo de 1000 euros por la otra parte recurrida (Administración del Estado), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando , contra la Sentencia de 14 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda, Santa Cruz de Tenerife), dictada en el recurso nº 45/2012 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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