ATS, 16 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:7002A
Número de Recurso4245/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de D. Celestino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 360/2013 , en materia de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 15 de febrero de 2015, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carencia manifiesta de fundamento, al existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA ]; trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celestino contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de 8 de febrero de 2013, que le denegó la nacionalidad española solicitada el 24 de marzo de 2010.

SEGUNDO .- Según dispone el artículo 92.1 de la vigente LJCA , el escrito de interposición "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, auto de 22 de noviembre de 2007 -rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [ STS de 27 de noviembre de 2009 (rec. núm. 6964/2005 )].

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

De igual modo, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente [ AATS de 6 de marzo de 2014 (rec. núm. 3110/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 931/2013 )].

TERCERO .- En el único motivo casacional planteado, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción del art. 24.2 CE y el art. 60.1 LJCA , por entender el recurrente que se ha denegado el recibimiento del pleito a prueba, con interpretación rigorista, vulnerando su derecho a utilizar los medios pertinentes de defensa, habiéndole generado indefensión.

La denegación del pleito a prueba fue acordada mediante auto de 30 de octubre de 2013, porque la parte recurrente no había hecho constar expresamente en la demanda de manera ordenada los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba y los medios de prueba que proponía. Contra dicha resolución D. Celestino interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 12 de diciembre de 2013.

Por tanto, lo que se denuncia es el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es decir, un error in procedendo , por lo que el cauce idóneo es el previsto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Así, en el presente caso no existe correlación entre el vicio que se denuncia, la denegación del recibimiento del pleito a prueba, y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.d)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional , dando lugar a la inadmisión del único motivo planteado, dada su carencia manifiesta de fundamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que viene sostiene que, si bien el recurso se podría haber "acomodado" en el apartado c) del art. 88.1, encuentra mejor encaje en el apartado d) de dicho precepto, ya que la sentencia incurre no sólo en vicios "in procedendo ", sino también en vicios "in iudicando".

A este respecto, debe recordarse que el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate [ AATS de 16 de enero y 6 de marzo de 2014 ( recs. núms. 315/2013 y 3110/2013 )]. Todo ello, sin que quepa incluir en el desarrollo de un mismo motivo, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del tan citado artículo 88.1, al tratarse de motivos excluyentes entre sí, lo que resulta, a todas luces, inadmisible por carencia manifiesta de fundamento [ art. 93.2 d) LJCA y AATS de 23 de mayo de 2013 (rec. núm. 3363/2012 ) y 9 de enero de 2014 (rec. núm. 2318/2013 )].

CUARTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione" , siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede su artículo 139.3, fija en 500Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista del contenido de las alegaciones formuladas por dicha parte.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4245/14 interpuesto por la representación procesal de D. Celestino , contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 360/2013 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte aquí recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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