ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7066A
Número de Recurso20374/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 4872/14 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Talavera de la Reina, Diligencias Previas 82/15, acordando por providencia de 18 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de junio, dictaminó: "... El Fiscal informa que la cuestión de competencia suscitada debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina por ser éste el lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial no habiéndose llevado a cabo en Madrid actuación delictiva alguna al no ser más que el lugar de presentación de la denuncia ".

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas por denuncia de Damaso en la que hacía constar que personas desconocidas habían efectuado tres extracciones de 200 euros cada una de su cuenta bancaria del Banco de Santander de Talavera de la Reina. Madrid por auto de 4/12/14 se inhibió a favor del Juzgado Decano de los de Talavera de la Reina, correspondiendo la inhibición por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 4 quien en auto de 12/3/15 rechaza la inhibición aplicando la doctrina de la ubicuidad plasmada en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005. Ante este rechazo el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Talavera. Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala sobre supuestos similares al presente, relativos a duplicados de tarjetas de crédito y extracciones bancarias en localidades diferentes al lugar en que se encuentra la cuenta corriente del perjudicado, en los que se aplica el principio de ubicuidad (así, autos de 12/12/06, nº de rollo 20315/06, de 19/12/07, cuestión de competencia 20369/07, de 15/4/09, cuestión de competencia 20658/08, entre otros). Criterio del que es exponente el auto de fecha 1/4/04, el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado actuaciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), criterio que vino corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". De lo actuado, no consta que en Madrid haya ocurrido hecho delictivo alguno, más de la presentación de la denuncia el pasado 25 de noviembre de 2014. Si atendemos a la teoría del resultado del delito, el delito de estafa por que se sigue el procedimiento es de resultado y se consuma donde se lleva a cabo el desplazamiento patrimonial que no es otro que aquel en el que el dinero o las cosas muebles objeto de disposición permanecen en situación de disponibilidad potencial o real por el sujeto activo del delito, que en este caso es Talavera de la Reina, lugar donde está domiciliada la cuenta del denunciado y donde se presume se recibieron las cantidades a través de los correspondientes reintegros. Si aplicamos el art. 15.2 LECrim , cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito, será competente el del lugar en que se hayan descubierto las pruebas materiales del delito, en este caso también Talavera de la Reina, entidad que aporta la documental de las ilícitas extracciones bancarias, y por último, conforme a la doctrina expuesta el delito de estafa se comete en todos los lugares en que se han desarrollado acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial), y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial, criterio corroborado por el pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 (teoría de la ubicuidad) que no sería aplicable al no haberse producido en Madrid elemento alguno del tipo, solo la denuncia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina (D.Previas 82/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 48 de Madrid (D.Previas 4872/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

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