ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2015:7054A
Número de Recurso20237/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del interno en el Centro Penitenciario de Extremera, Santos , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 31/5/15 archivar de plano, informando al interno la necesidad de intervención de Abogado y Procurador.- Designados, el Procurador Sr. Rodríguez Velasco, en la representación que ostenta, presentó escrito de personación en el Registro General de este Tribunal el pasado 1 de julio y solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal del Jurado de 24/6/10 constituido ante la Magistrada Presidenta de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 1/10 , que condenó al hoy solicitante por un delito de asesinato, un delito de tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones.- Se apoya en el art. 954,4º Lecrm y alega:

"...Que posteriormente a dicha condena han aparecido testimonios que acreditan la inocencia de mi representado, señalando al verdadero autor del asesinato de Don Armando , y lesiones a Don Felipe , por lo que estamos ante nuevas pruebas que pudieran probar la inocencia del Sr. Santos (art. 954,4º de la LECrm). Acompaño como documentos núm. 3 y 4 testimonios de dos personas, uno de ellos hecho ante Notario..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de julio, dictaminó:

"...no estamos ni tan siquiera ante declaraciones de personas que manifiestan un conocimiento mas o menos directo de los hechos, sino que ambos exponen haber oído de otros lo que estos a su vez habían oído de terceros. Por ello no estamos ante nuevos elementos de prueba que acrediten la inocencia del condenado. En consecuencia no procede acceder al juicio de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Santos condenado por sentencia del Tribunal del Jurado constituido ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de asesinato, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954,4º Lecrm y alega:

"...que posteriormente a dicha condena han aparecido testimonios que acreditan la inocencia de mi (su) representado, señalando al verdadero autor del asesinato...y lesiones, por lo que estamos ante nuevas pruebas que pudieran probar la inocencia del Sr. Santos ...".

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso mi carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material, seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula como decíamos en la sentencia de 6/2/2002 "La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, mas tarde, pueda evidenciarse la injusticia d ello resuelto por hacerse patente.Mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta.Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservacion de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la LECrm. Y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4 obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en este nº 4 del art. 954 de la LECrm que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que esta en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso los documentos presentados, declaraciones extrajudiciales de dos personas, no evidencian por sí el error de la sentencia. En la primera de dichas declaraciones, realizada ante Notario, Jose Enrique expone que estando en el mismo centro penitenciario que Santos "escuchó, estando presentes otros cinco internos, de labios del preso Bernardo , que los citados delitos no los cometió el antedicho condenado, sino el marroquí Gregorio ". La segunda declaración es un escrito sin firmar de quien dice ser Primitivo que expone que estando con una mujer llamada Rosaura , ésta le dice que el día anterior del asesinato estaba con varias personas, entre ellas Gregorio , hablando de que Armando (la víctima del asesinato) debía pagar una cantidad de dinero a Gregorio por droga que había comprado, y que al día siguiente Gregorio salió de la casa diciendo que iba en busca de Armando a su Garaje. De lo que acabamos de exponer no nos encontramos con nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, pues estas no tienen conocimiento directo de los hechos, pues ambos exponen haber oído y estos no tienen eficacia alguna para neutralizar el valor de la prueba de cargo que los tribunales sentenciadores tomaron en consideración para la condena. Condena que fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y de casación ante esta Sala.

En consecuencia, ante la ausencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Santos interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/6/10 del Tribunal del Jurado, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rollo 1/10 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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