ATS, 29 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7045A
Número de Recurso20507/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 49/14, se dictó sentencia de conformidad, de fecha 11.02.15 , por un delito doloso de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas a los que se condena a los recurrente en queja y dos personas más, imponiéndoles diversas penas de prisión y multa. Asimismo en el fallo de la sentencia se realizó el siguiente pronunciamiento:

"Se acuerda el comiso definitivo y ADJUDICACIÓN AL ESTADO, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales referenciados en las conclusiones primera de este escrito o su equivalente dinerario ( art. 127.2 del Código Penal ) y, concretamente:"

Señalando a continuación en siete apartados los bienes objeto del comiso y adjudicación al Estado, consistentes, por una parte en la cantidad de dinero ocupada a una de las acusadas y por otra, seis bienes inmuebles, en los que se especificaba en todos ellos la expresión: "o su equivalente en dinero" . En fecha 21 de abril de 2015 la propia Audiencia dictó Auto aclaratorio, a solicitud de los condenados, en el cual más que aclarar se corregían unos errores materiales en cuanto a la pena de multa impuesta a Luz (en la sentencia había una discrepancia entre la cantidad en letra y en número) y Araceli (sobre la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa). En relación con el comiso antes aludido, el Auto de aclaración hizo el siguiente pronunciamiento:

" no se accede a la aclaración de la sentencia solicitada por la representación procesal de Luz , Elsa y Valeriano en cuanto al comiso definitivo y adjudicación al Estado de los elementos patrimoniales referenciados en su escrito, que se resolverá en ejecución de sentencia." Intentada la preparación del recurso de casación, ésta fue denegada por la Audiencia en auto de 21 de mayo de 2015 , motivándose, en su fundamento de derecho segundo, en el art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de junio se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Estrugo Lozano, en nombre y representación de Valeriano , Elsa y Luz , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja; se alegan motivos de infracción de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia del art. 24 CE y de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de julio, dictaminó: "...En definitiva, no constituye esta sentencia un antecedente que nos permita varias la doctrina de la Sala sobre la inmutabilidad de las sentencias dictadas de conformidad.

Por todo ello procede la desestimación de la queja planteada."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 21 de mayo de 2015 que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de conformidad dictada por esa Audiencia el 11 de febrero de 2015 y auto aclaratorio de 21de abril de 2015.

El objeto del debate es decidir sobre la corrección del auto que denegó la preparación de la casación, es decir, si es admisible o no la casación contra una sentencia de conformidad.

SEGUNDO

La sentencia condenatoria por conformidad del acusado está legalmente prevista (v. arts. 655 , 784.3 y 787 LECrim ), y siempre que la conformidad haya sido prestada con las debidas garantías (esto es, en forma absoluta -no condicionada- voluntaria y con anuencia de la defensa), la correspondiente sentencia, en principio, no es susceptible de recurso de casación (cfr. SSTS de 6 de octubre de 1982 , 4 de junio de 1984 , 5 de mayo de 1992 y 17 de noviembre de 2000 ). Las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003 - son: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, "sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad".

Pese a la conformidad prestada por el acusado, se admitía, sin embargo, la posibilidad de recurrir en casación cuando le hubiere sido impuesta una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (cfr. SSTS 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984 ). La modificación llevada a cabo por L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, añadió al art. 787 LECrim , el apartado siete " únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada", que viene a completar el art. 847 LECrim , y a recoger la jurisprudencia sobre esta materia anteriormente expuesta. La pretensión de los recurrentes no puede prosperar, ya que el motivo de la queja se refiere exclusivamente al pronunciamiento de la Sala de instancia sobre el comiso, pronunciamiento que, como se puede observar, recoge exactamente (al igual que el resto del fallo una vez corregido por el Auto de aclaración) lo solicitado por el Ministerio Fiscal y conformado por todas las partes y sus letrados.

Dice el art. 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada."

El tratamiento jurídico de la impugnación de las sentencias de conformidad en el ámbito del procedimiento abreviado, expresamente regulado en el art. 787.7 de la LECrim ., que recibió nueva redacción por LO 15/2003, 25 de noviembre, ha sido profusa y uniformemente delimitado por nuestra jurisprudencia,. Así nuestro Auto de 21 de enero de 2009, queja 20632/07 ), decíamos:

"La jurisprudencia de esta misma Sala, con anterioridad a la reforma ya mencionada de la LO 15/2003, que ha dado nueva redacción al art. 787.6 , justificaba la limitación del derecho a recurrir sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos, que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada (cfr. por todas, STS 1774/2000, 17 de noviembre ).

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975 [RJ 1975, 4008]), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 [RJ 1993, 3311])". En el supuesto que analizamos, en el que el Fiscal instó el comiso de determinados bienes, señalando expresamente en su petición, tanto en el encabezamiento de la misma como en cada uno de los inmuebles relacionados "o su equivalente en dinero", en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación penal, artículos 301.5 , 127 y 374.1 y 4 CP , solicitud que recibió la "doble garantía" consistente en la conformidad de todos los acusados y de sus letrados, con la consiguiente asistencia profesional de estos últimos y que finalmente fue acogida por la sentencia de la Audiencia de forma literal. Mantienen los recurrentes que la expresión citada "o su equivalente en dinero" no fue objeto de las conversaciones que llevaron a la conformidad, pudiendo ser "un error debido a transcripción mecánica o procesal" . Difícilmente es un error de transcripción mecánica cuando el Fiscal lo dice tanto al comienzo de la petición del comiso como en cada uno de los bienes inmuebles a que se refiere el mismo y además expresando el motivo por el cual se formula tal petición (los artículo 301.5 , 127 y 374.1 y 4 CP ya expresado más arriba). La propuesta de conformidad es elevada por el Fiscal a la Sala, siendo ésta la que recoge la conformidad de los acusados y su Letrado, siendo pues garante la propia Sala de la pureza del acuerdo de conformidad, junto con los conocimientos técnicos y de profesionalidad del Letrado que la debe ratificar, por lo que tampoco se puede admitir que existiera vicios de consentimiento a la hora de emitir la conformidad.

TERCERO

Por otro lado, hay que indicar que la resolución dictada por la Audiencia no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, ya que ese derecho fundamental incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88 de 7 de junio y 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos, como el ahora valorado en que la parte lo pretende pese a estar excluido del régimen legal. Por ello la decisión de la Audiencia de denegar la preparación, con apoyo en el art. 787.7 LECrim , es correcta, por lo que solo procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Valeriano , Elsa y Luz , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 21 de mayo de 2015 de la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Pontevedra , con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria certifico.

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