ATS 1177/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:6961A
Número de Recurso637/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1177/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 167/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 119/2012 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó auto de fecha 2 de marzo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA DISPONE DENEGAR la recusación instada por el Procurador Sr. García Guardia, en la representación procesal que ostenta de Segundo , contra la Ilustrísima Sra. Dª. Mónica , Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de los de esta villa de DIRECCION000 , en relación con el conocimiento de la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 119/2012." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Segundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación por infracción de ley la aplicación indebida de los arts. 219 LOPJ y 65 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 219 LOPJ y 65 LECrim .

  1. El recurso aduce el principio de imparcialidad del juzgador como presupuesto de las garantías del proceso debido; tras la exposición doctrinal al efecto, se alega que encontrándose el recurrente en paradero conocido en la República Argentina, siguiéndose proceso de extradición solicitada por las Secciones 1ª y 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se han efectuado requerimientos -para manifestar día de su regreso a España, a INTERPOL; para corroborar la medida cautelar existente de prohibición de salida del país; de búsqueda y averiguación de domicilio- que comprometen la imparcialidad. De otro lado, la falta de recibimiento a prueba del incidente de recusación provoca indefensión.

  2. El art. 848 de la LECrim prescribe que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso ( STS 13-4-09 ). El art. 225.3 de la LOPJ establece que recibidas las actuaciones por el tribunal competente para decidir la recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno

  3. En relación a los autos definitivos dictados por las Audiencias --como es el caso presente-- "....sólo procede el recurso de casación, y únicamente por Infracción de Ley en los casos en que esta lo autorice de modo expreso....".

En el caso de autos no concurre el presupuesto procesal básico de tratarse de un auto recurrible en casación, pues expresamente se establece la inexistencia de recurso contra la decisión de la Audiencia, decisión en la que se deniega la recusación instada respecto de la Magistrado del Juzgado de lo Penal por las razones que dicho Tribunal expone en su resolución, habiendo tenido la parte posibilidad de acudir a los medios procesales pertinentes y obtenido en cada caso una respuesta razonada, y la finalmente decidida por la Audiencia no es susceptible de recurso de casación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.2 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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