ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:6901A
Número de Recurso127/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 20 de enero de 2015 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Mataró por el procurador D. Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de D. Bienvenido y Doña Elisenda , demanda de juicio verbal contra "BANKIA, S.A.", con sede social en el Paseo de la Castellana, nº 189 de Madrid, en la que se solicita con carácter principal la nulidad del contrato de adquisición de acciones celebrado el 6 de julio de 2011 y de forma subsidiaria la acción de resolución del 1124 CE y la acción de indemnización de los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró que lo registró como juicio verbal con el nº 115/2015, por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2015 se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal dictaminó la falta de competencia territorial del Juzgado de Mataró, de conformidad con el artículo 51 de la LEC al tener la demandada su domicilio social en Madrid, sin que la relación naciera o surtiera efectos en el partido judicial de Mataró, con establecimiento abierto al público de la demandada, al haber sido firmado el contrato en Ávila. La parte actora manifestó que la competencia correspondía en todo caso a los Juzgados de Mataró, bien por ser los Juzgados del domicilio de la demandada, conforme al artículo 51 de la LEC , por tener establecimiento abierto al público, bien por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC , por ser el lugar del domicilio del demandante, domicilio de quien aceptó la oferta pública.

TERCERO.- Con fecha 10 de abril de 2015 el titular del Juzgado nº 3 de Mataró dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por no tener la demandada domicilio social en Mataró ni haber nacido la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio en dicha localidad, entendiendo que la competencia correspondería a los Juzgados de Madrid por ser en ese partido judicial donde tiene su domicilio social la parte demandada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, que las registró con el nº 472/2015, se dictó Auto de fecha 1 de junio de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con base en el artículo 52.2 de la LEC ya que el contrato cuya nulidad se interesaba fue precedido de oferta pública, conforme a la legislación específica de la Ley del Mercado de Valores y los demandantes consumidores no tenían su domicilio en dicho partido judicial.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 127/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda sería el Juzgado del domicilio de quien aceptó la oferta, es decir, de los demandantes, cuyo domicilio consta en Barcelona, pese a que presentaron la demanda en Mataró, pero que planteada la cuestión de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró y el Juzgado número 14 de Madrid, considera competente al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró, sin perjuicio de que el primero pueda inhibirse a favor de los Juzgados de Barcelona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión de competencia territorial ha de resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, si bien a los solos efectos de que se inhiba correctamente al órgano competente, que es el del domicilio del demandante conforme a fuero imperativo.

SEGUNDO .- Esta Sala ha fijado criterio en relación a las cuestiones de competencia que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad "Bankia S.A.". En el auto de 8 de mayo de 2015 (cuestión de competencia nº 44/2015), se estableció lo siguiente: "... esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: "... interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...".

Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «... en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente» .

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta...".

En atención a lo expuesto, establecida la diferencia entre este supuesto y el de la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes en los que existe negociación individual, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, si bien a los solos efectos de que se inhiba correctamente al órgano competente, que es el del domicilio del demandante conforme a fuero imperativo.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró si bien a los solos efectos de que se inhiba correctamente al órgano competente, que es el del domicilio del demandante conforme a fuero imperativo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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