ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6885A
Número de Recurso132/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1033/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto de fecha 8 de mayo de 2015 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurora , contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2015 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª. María Soledad Castañeda González en nombre y representación de Dª. Aurora , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2015 en juicio de divorcio contencioso.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , sin encabezamiento alguno, se alega la infracción del articulo 97 del C.Civl, y la doctrina jurisprudencial, al declarar en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que desestima la pretensión de la ahora recurrente por no concurrir desequilibrio económico con apoyo en que la esposa tiene patrimonio privativo , cuando el mismo no ha sido fruto de liquidación de gananciales. Cita en apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 .

    En el motivo segundo , sin encabezamiento alguno, se alega de nuevo la vulneración del artículo 97 del C.CIVIL , al desestimar la pretensión de la parte ahora recurrente con apoyo en la posibilidad de obtener una pensión no contributiva, lo cual no anula o impide la existencia de un desequilibrio económico con la finalización del matrimonio. Cita en este caso la sentencia del tribunal supremo de 10 de enero de 2012 .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues articulado el recurso en dos motivos los mismos carecen de encabezamiento con la consecuencia de que no se indica cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. Porque el recurso incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      (c) Falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala en cada uno de los motivos indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

      Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que en relación con cada uno de los motivos en que articula su recurso se limita a citar una sola sentencia de esta Sala. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el «interés casacional», que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del artículo 479.4 LEC , no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

    3. Pero en todo caso por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente fundamenta su recurso sobre la dos extremos: Que la existencia de un patrimonio propio y la posibilidad de obtención de una pensión no contributiva, constituyen elementos por si mismos suficientes para su denegación de la pensión compensatoria solicitada.

      Sin embargo la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y ponderando los ingresos y gastos de las partes, considera que no existe situación de desequilibrio, que justifique la imposición de pensión compensatoria a cargo de una pensión de jubilación.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la casación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Dª Aurora , contra el Auto de fecha 8 de mayo de 2015, en el rollo de apelación nº 1033/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 º), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2015 4, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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