ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6869A
Número de Recurso109/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 30 de septiembre de 2014 la representación procesal de Dª Concepción presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales, demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio contra D. Luis Carlos , entre ellas la atribución de la guarda y custodia del hijo de ambos menor de edad a la demandante.

  2. Admitida a trámite y emplazado el demandado para su contestación, este planteó declinatoria por falta de competencia territorial, indicando, con cita del art. 769, apartado 3, de la LEC , que la competencia se determinaba por el domicilio del demandado o del menor, siendo en cualquiera de los casos el Juzgado competente el de Getxo.

    Dado traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, este no se opuso a la declinatoria planteada y la parte actora presentó escrito el 5 de diciembre de 2014 manifestando su disconformidad con la falta de competencia territorial alegada por el demandado y solicitando se dictara auto por el que se rechazara la declinatoria y se acordara cuanto procediera en derecho en relación con la competencia objetiva de ese Juzgado y con la posible inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

  3. El Juzgado de primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales, por auto de 18 de marzo de 2015 , declaró su incompetencia territorial para conocer de la demanda por considerar competente a los de Getxo, al ser este el domicilio del demandado y del menor.

  4. Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Getxo y repartidas a la Unidad Procesal de Apoyo Directo (UPAD) de Primera Instancia e Instrucción nº 2, el Juez dictó auto de 15 de mayo de 2015 no aceptando la inhibición y declarando su falta de competencia territorial, por entender que el órgano competente era el que había acordado las medidas cuya modificación se pretendía, es decir, el de Primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales. En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el nº 109/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro Urdiales y la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo, respecto de una demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio para las que rige fuero imperativo

    El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro Urdiales se inhibió a favor de los Juzgados de Getxo al apreciar su falta de competencia territorial tras el planteamiento de declinatoria por la demandada, con la que estuvo conforme el Ministerio Fiscal.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de que el art. 60.1 LEC , de forma clara, establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

    En el presente caso, como ya se ha indicado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro Urdiales, cuando se inhibió a los Juzgados de Getxo lo hizo tras haberse planteado en tiempo y forma declinatoria por la parte demandada, y tras oír a todas las partes y al Ministerio Fiscal. Todo ello determina, de conformidad con el art. 60.1 LEC , que al tribunal al que se remitieron y repartieron las actuaciones deba estar a lo decidido, sin que tenga la posibilidad legal de declarar de oficio su falta de competencia territorial. En igual sentido se pronuncian los AATS de 11 de septiembre de 2012 , 26 de junio de 2012 , 27 de marzo de 2012 y 20 de noviembre de 2012 5 de marzo de 2013 y 11 de marzo de 2015 en cuestiones de competencia nº 116/2012 , 92/2012 , 45/2012 , 188/2012 , 209/2012 y 10/2015 respectivamente.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde a la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castro Urdiales para su debida constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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