ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6846A
Número de Recurso142/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Maximino presentó el día 16 de septiembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 23/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 218/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valdemoro.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - La procuradora Dª Gema de Carmen de Luis Sánchez, en nombre y representación de D. Maximino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de Dª Angelina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Ninguna de las partes litigantes ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 8 de julio de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas en el que la parte actora solicita la reducción del importe de la pensión de alimentos en su día fijada en favor de sus hijos con efecto retroactivo desde la interposición de la demanda de modificación de medidas.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 145 , 146 , 147 y 148 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de octubre de 1981 , 5 de noviembre de 1983 , 21 de noviembre de 1986 , julio de 2002, 2 de diciembre de 1983 , 4 de diciembre de 2013 y 27 de noviembre de 2013 , todas ellas relativas al pago de la pensión de alimentos.

    Igualmente se cita como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, de fecha 16 de septiembre de 2014 .

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia señalada en tanto que lo procedente era fijar el nuevo importe de la pensión de alimentos, resultado del juicio de modificación de medidas, con efecto retroactivo desde la interposición de la demanda y no desde la fecha de la sentencia que la fija.

    También se interpone RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado en dos motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando que la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida en cuanto al importe de la pensión de alimentos.

    Por último, en el motivo segundo , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 209.4 y 218.2 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la sentencia en cuanto al importe de la pensión de alimentos.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el RECURSO DE CASACIÓN no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. Porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues se cita una sola sentencia como opuesta a la recurrida, a saber de la Audiencia Provincial de Valencia, sin contraponer a la misma otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés comporta que requiere dos sentencias de una misma Audiencia y sección con un criterio coincidente entre si y otros dos sentencias de una misma Audiencia y sección con un criterio coincidente entre si y contrapuesto al anterior.

    3. Por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      No procede entrar a examinar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir sobre la materia a que se refiere el recurso de casación, esto es, el momento en que la pensión de alimentos fijada por la sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas despliega su eficacia. Más en concreto la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2014, recurso nº 1088/2013 , establece la siguiente doctrina: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".

    4. Porque la aplicación de la jurisprudencia invocada como fundamento del interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Argumenta la parte recurrente a lo largo del recurso de casación que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia señalada como fundamento del interés casacional en tanto que lo procedente era fijar el nuevo importe de la pensión de alimentos, resultado del juicio de modificación de medidas, con efecto retroactivo desde la interposición de la demanda y no desde la fecha de la sentencia que la fija.

      La sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia, tras aplicar de forma expresa la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la materia, en concreto la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2014, recurso nº 1088/2013 , concluye la improcedencia de fijar la pensión de alimentos, que ha sido reducida como consecuencia del procedimiento de modificación de medidas, con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda, debiendo fijarse su eficacia desde la fecha de la sentencia que acuerda su reducción.

      En consecuencia las Sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento del interés casacional son previas al establecimiento la doctrina ahora vigente en la materia, cuando la contradicción debe producirse en relación con la jurisprudencia actual, por lo que en aquellos supuestos en los que se haya variado la orientación jurisprudencial no podrán invocarse para la justificación del interés casacional sentencias anteriores a la modificación de la doctrina de la Sala, que ha sido precisamente lo realizado por la parte recurrente en este caso. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual de esta Sala determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intrascendente la doctrina anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso por la vía del interés casacional. En conclusión, atendida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación de D. Maximino contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 23/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 218/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valdemoro.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al MINISTERIO FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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