ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6841A
Número de Recurso1434/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TR HOTEL TORRENOVA, S.L.", presentó el día 7 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 529/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 7/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de "TR HOTEL TORRENOVA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de mayo de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de julio de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de industria.

    Más en concreto "ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L." interpuso demanda de juicio ordinario contra "TR HOTEL TORRENOVA, S.L." en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento de industria de establecimiento hotelero y de indemnización de daños y perjuicios por el canon de explotación dejado de percibir por la demandante hasta la efectiva trasmisión de la posesión del mismo.

    La parte demandada se opuso a la demanda indicando, esencialmente, que el plazo de preaviso no era de tres meses sino de seis, negando la existencia de una falta de información. Señala que si bien la actora remitió a la demandada una carta mediante burofax en la que se manifiesta su voluntad de resolver unilateralmente el contrato con efecto del día 8 de septiembre de 2011, manifestando que la actividad de la explotación del hotel pasará a ser asumida por una nueva entidad, no identifica la misma, incumpliendo lo dispuesto del artículo 44 del ET , el cual exige en el caso de sucesión de empresas que el cedente y el cesionario deberán informar a los representantes de los trabajadores de varios extremos y, en caso de no existir estos representantes deberán facilitar la información a los trabajadores que pudieran resultar afectados por la transmisión. Apunta que dicha información no se produjo por la demandante con lo que no se dio por su parte cumplimiento a lo pactado, incumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 44 del ET , lo que impide entender legítimamente resuelto el contrato, no estando obligado por su parte la hoy demandada a facilitar ningún tipo de información sobre los trabajadores hasta que ese preaviso se realizara en la forma pactada, máxime cuando, además, carece de la condición de cedente o cesionario.

    La sentencia de apelación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la resolución unilateral del contrato realizada por la demandante es válida y eficaz. Apoya tal afirmación en que el plazo de preaviso era de tres meses y no de seis. Asimismo indica que de conformidad con lo pactado a la demandada le incumbía facilitar la documentación necesaria para poder proceder a la sucesión empresarial, información que no fue dada por la demandada, existiendo un claro incumplimiento por la demandada de sus obligaciones, habiendo cumplido la demandante aquello a lo que se obligó.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, habiéndose fijado como de cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1281.1 del Código Civil , se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fechas 12 de marzo de 2008 , 31 de marzo de 2006 y 4 de diciembre de 2006 . Dichas resoluciones establecen que a efectos de preaviso, la mera comunicación de la sucesión de empresa tiene carácter informativo pero no efectos resolutorios.

    Argumenta la parte recurrente que la carta burofax que le fue remitida por la demandante, comunicando su intención de resolver el contrato no se realizó conforme a lo pactado. Apoya tal afirmación en el hecho de que la mera comunicación de la sucesión de empresas, sin identificar al tercero que se subroga en la explotación, no reúne los requisitos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo esa comunicación un carácter meramente informativo de la sucesión de empresas pero no resolutorio del contrato. Añade que en la medida que la parte demandante no cumplió lo pactado al no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la resolución unilateralmente realizada por la demandante no cumple con lo pactado, careciendo de validez, no esta obligado a facilitar ningún tipo de información sobre los trabajadores hasta que ese preaviso se realizara en la forma pactada, máxime cuando, además, la hoy demandada carece de la condición de cedente o cesionario en la sucesión de empresas.

    Igualmente se interpone RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado en un único motivo al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC .

    En dicho motivo se alega como precepto legal infringido el artículo 218 de la LEC , apuntando que no existe correspondencia entre la discusión jurídica planteada en la litis y la respuesta judicial que se da en la resolución dictada por cuanto en la misma no se da respuesta a sus alegaciones en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la sucesión de empresas y la eficacia resolutoria del preaviso realizado, denegando tales alegaciones pero careciendo de argumento alguno sobre si era necesario o no esa identificación previa para dar por válido el requerimiento de aportación de documentación.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el RECURSO DE CASACIÓN no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Citada como opuestas a la recurrida tres sentencias de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, a las mismas no se contraponen dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior. En consecuencia no se justifica el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, a saber, citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencias Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.

    2. Porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente denuncia a través del recurso de casación que el requerimiento efectuado por la demandante carece de validez al no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , existiendo un incumplimiento previo de la actora de sus obligaciones

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que la resolución unilateral del contrato realizada por la demandante es válida y eficaz. Apoya tal afirmación en que el plazo de preaviso era de tres meses y no de seis. Asimismo indica que de conformidad con lo expresamente pactado a la demandada le incumbía facilitar la documentación necesaria para poder proceder a la sucesión empresarial, información que no fue dada por dicha demandada, existiendo un claro incumplimiento por la demandada de sus obligaciones, habiendo cumplido la demandante aquello a lo que se obligó.

      A la vista de lo expuesto, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta esa base fáctica no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "TR HOTEL TORRENOVA, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 529/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 7/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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