ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6811A
Número de Recurso1821/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Estrella y D. Carlos María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 4282/13 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de los abuelos paternos nº 988/12 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - Por el procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de Dª Estrella y D. Carlos María , se presentó escrito con fecha de 9 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora Dª Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Marta y D. Alfonso , se presentó escrito con fecha 15 de julio de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2015, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2015, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito con fecha 27 de mayo de 2015, interesando la inadmisión del recurso formulado. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de junio de 2015, en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de casación formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor de los abuelos tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por vulneración del artículo 160 del Código Civil , y por presentar la resolución del recurso interés casacional al existir doctrinas contradictorias de la Sala Civil del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 2011 , 27 de julio de 2009 , 20 de septiembre de 2002 y 24 de mayo de 2013 , que establecen que debe prevalecer el derecho a comunicarse y relacionarse entre abuelos y nietos, y viceversa, por encima de las malas relaciones que puedan tener los progenitores con alguno de los abuelos de los niños.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan los hechos declarados probados a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( arts. 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La sentencia recurrida que confirma el régimen de visitas a favor de los abuelos fijado en la sentencia de instancia (viernes de semanas alternas o el miércoles de la semana respectiva si el viernes fuera festivo durante dos horas en el punto de encuentro de familiar), no desconoce la doctrina jurisprudencial que los recurrentes invocan, en cuanto afirma que la situación de claro y notorio desencuentro, enfrentamiento y animadversión entre los miembros del grupo familiar -progenitores titulares de la patria potestad de una parte, y abuelos paternos de otra- no es causa suficiente para suprimir o impedir el contacto entre abuelos y nietos .

    La razón decisoria de la Audiencia Provincial, para restringir dicho contacto, se centra en el interés de los menores, entendiendo que sí es motivo bastante para la restricción la perturbadora repercusión en el bienestar, sosiego y estabilidad psicológica y emocional de Elias y Fidel , nacidos en NUM000 de 2003 y NUM001 de 2006 respectivamente, que a raíz de la resolución penal no acuden al colegio cuando a los abuelos les corresponde visitarlos, son conscientes del alto grado de conflictividad y las pésimas relaciones personales entre sus padres y sus abuelos paternos, sufren trastornos de ansiedad y reacciones psicosómaticas y experimentan rechazo hacia sus abuelos.

    En atención a las circunstancias concurrentes, transitoriamente y atendiendo a la primacía de los menores, fija el régimen de visitas a favor de los abuelos en los términos antes expuestos, sin que la disconformidad de los recurrentes con el régimen fijado, que consideran debiera ampliarse progresivamente, justifique el interés casacional por oposición a al doctrina jurisprudencial de esta Sala a la que no se opone la sentencia recurrida, que si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida y la razón decisoria que descansa en el interés de los menores.

    En consecuencia, en el supuesto de autos no existe el interés casacional invocado, pues éste no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi y por desconocer, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite concedido, mostrando su disconformidad con la excesiva restricción del régimen de visitas, que entienden perjudicial para los menores no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los términos expuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Estrella y D. Carlos María , contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 4282/13 , dimanante del juicio verbal sobre régimen de visitas a favor de los abuelos paternos nº 988/12 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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