ATS, 9 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 9 de enero de 2015, Dª Silvia , con domicilio en Zaragoza, presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Burgos, una demanda de juicio verbal, en la que se ejercitaba una acción de determinación de filiación paterna no matrimonial. La demanda se dirigía contra D. Calixto , designando un domicilio de Burgos como el de residencia del demandado.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos que dictó decreto con fecha 19 de enero de 2015 declarándose territorialmente competente y admitiendo a trámite la demanda. La citación del demandado resultó negativa y consultada la base de datos de afiliados a la Seguridad Social, en la misma no figuraba ningún domicilio del mismo.

  3. Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2015, se acordó dar traslado a la actora para que aportase nuevo domicilio del demandado, aportando una dirección de la localidad de Enkhuizen (Países Bajos). Con fecha 2 de marzo de 2015 se dictó nueva diligencia de ordenación dando traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial de los Juzgados de Burgos. Ambos consideraron competentes a los Juzgados de Zaragoza, lugar del domicilio de la actora.

  4. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos dictó un auto, con fecha de 12 de marzo de 2015 , por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, y atribuía la competencia a los Juzgados de Zaragoza, en aplicación del art. 50.2 LEC , al no tener su domicilio en España ni poder determinarse el lugar de su última residencia.

  5. Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Zaragoza, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 13, este Juzgado, tras oír al Ministerio Fiscal, mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, declaró su incompetencia al considerar que no son aplicables analógicamente las normas de competencia de los procedimientos de capacidad y menores y que ha de regir el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el art. 411 LEC .

  6. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 93/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento de la demanda correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, al no constar que el demandado haya tenido domicilio ni residencia en España.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Burgos y un Juzgado de Zaragoza, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de determinación de filiación paterna no matrimonial.

    El Juzgado de Burgos entiende que carece de competencia territorial al resultar de aplicación la regla general del art. 50.1 y 2 LEC , según la cual la competencia le corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio el demandado, y si lo tuviera en el extranjero, el de la última residencia en España, y si no pudiera determinarse dicho domicilio, sería competente el juzgado del domicilio del actor que en este caso sería Zaragoza.

    Por su parte, el Juzgado de Zaragoza entiende que no se pueden aplicar analógicamente las normas de competencia de los procedimientos de capacidad y familia y que en virtud de la "perpetuatio iurisdictionis" consagrada en el art. 411 LEC , el competente sería el Juzgado de Burgos.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    ii) El art. 51.2, referido al fuero general de las personas físicas, establece que "(q)uienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor."

    iii) Estas reglas son aplicables a los procesos de filiación ( art. 748.2º LEC ), a falta de una previsión legal específica, y al tratarse de unos asuntos que deben decidirse por el juicio verbal, que es el proceso al que se remite el art. 753.1 LEC .

    iv) Tiene reiteradamente dicho esta Sala que el art. 411 LEC que consagra el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" se refiere a cambios de domicilio posteriores a la iniciación del proceso (por todos ATS de 22 de abril de 2014, rec. 16/2014 ), por lo que a la hora de determinar la competencia habrá de estarse al domicilio real al tiempo de presentarse la demanda.

  3. En nuestro caso, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza por la razón expuesta por el Ministerio Fiscal, ya que no obra en las actuaciones un solo dato que permita deducir que el demandado tenía su residencia en Burgos al tiempo de presentarse la demanda. Según refiere la actora, durante el tiempo de convivencia con el demandado, su residencia estaba fijada en la ciudad de Amsterdam, la menor Inés nació en Zaragoza y es en esta ciudad donde reside la madre con la menor, no figurando en el procedimiento datos de empadronamiento del actor en la ciudad de Burgos, ni averiguaciones domiciliarias que indiquen dicha residencia, siendo la única referencia la que se hace en la demanda por la parte actora y relativa a que el demandado reside en Burgos.

    Por lo tanto, con los datos obrantes en las actuaciones, no podemos concluir que el demandado residiese en Burgos al tiempo de presentación de la demanda, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 50.2 LEC y declarar la competencia del Juzgado del domicilio de la demandante (Zaragoza) al no ser posible determinar la competencia del modo previsto en el párrafo primero del mismo precepto.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado Primera Instancia nº 13 de Zaragoza.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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