ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6797A
Número de Recurso1347/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las entidades mercantiles "Anlo 2000 S.L.", "Arzaba 2000 S.L.", "Lenon 2000 S.L.", "Tximist 2001 S.L.", "Alle 2000 S.L." y "Guiru 2000 S.L." presentó el día 30 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2060/13 , dimanante del juicio ordinario nº 777/13 del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Juan Antonio Fernández Mugica, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Anlo 2000, S.L.", "Arzaba 2000, S.L.", "Lenon 2000, S.L.", "Tximist 2001, S.L.", "Alle 2000, S.L." y "Guiru 2000, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 10 de enero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Geka Automoción, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 5 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha seis de mayo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de sociedad mercantil cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC alegando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso de casación se estructura en un único motivo, en el que se invoca la infracción del contenido del articulo 174 de al Ley de Sociedades de Capital y la doctrina del Tribunal Supremo que lo desarrolla en relación al carácter imperativo de la norma que regula el contenido que debe tener la convocatoria de una junta general y en particular respecto al orden del día.

    Señala la parte recurrente que la sentencia objeto de recurso declara probado la adopción de un acuerdo social que no constaba en el orden del día, así como que se sometió a aprobación un documento que no se facilitó con anterioridad a la celebración de la Junta, por tanto habiéndose vulnerado una norma imperativa, se debió estimar la demanda, pues las únicas excepciones a la obligación de que el orden del día sea completo se refieren al acuerdo de separación de los administradores y el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores , supuestos a los que no se refiere el presente supuesto. Cita en apoyo las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 200 , 23 de diciembre de 1997 , 12 de julio de 2005 . De igual modo señala que la Ley no establece una distinción a los efectos del deber de incluir los asuntos en el orden del día y a los efectos impugnarios entre los acuerdos trascendentes o no, o entre acuerdos de efecto único o continuado. La convocatoria debe incluir todos los asuntos a tratar y no se pueden adoptar acuerdos distintos a los previstos en la convocatoria, con las salvedades legales mencionadas.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial que el recurrente invoca sobre el derecho de información y puesta a disposición de la documentación, doctrina que aplica a los hechos que declara probados tras la valoración de la prueba, fijando que se cumplieron las exigencias legales, por cuanto los términos de la demanda iban dirigidos a obtener la declaración de nulidad del acuerdo de aprobación de las normas de ordenación del debate, y el presidente no está obligado, ni por Ley ni por los Estatutos a enmendar el criterio de la Junta al respecto, se trata de una deferencia del presidente que no era de obligada deliberación, en la medida que corresponde al Presidente la obligación de dirigir y ordenar el debate durante la junta, de modo que la decisión adoptada por aquel, en el sentido de someter a unas reglas de ordenación del debate al parecer de al junta general, no tiene porque figurar en el orden del día y ello con independencia de que se pidiera por los socios un pronunciamiento sobre dicha materia, sometiéndolo a votación y para ello se adoptara la forma de acuerdo social. Se trata de una cuestión de carácter funcional de atribución exclusiva del presidente y así se desprende del tenor del acta, en la que se indica expresamente que las pautas de ordenación se refieren a los debates a celebrar en la Junta General que se acaba de constituir y antes de dar inicio a la misma.

    De esta forma el recurrente construye el interés casacional desde la base de su disconformidad con la valoración de las circunstancias concurrentes apreciadas por la Audiencia Provincial, contemplando unos hechos diferentes a los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para fijar el supuesto de hecho, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente. Se pretende por tanto una nueva valoración de la prueba una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden tomarse en consideración porque el interés casacional invocado resulta inexistente al contemplar las sentencias citadas supuesto de hecho distinto al de autos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  4. - La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles "Anlo 2000, S.L.", "Arzaba 2000, S.L.", "Lenon 2000, S.L.", "Tximist 2001, S.L.", "Alle 2000, S.L." y "Guiru 2000, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2060/14 , dimanante del juicio ordinario nº 777/13 del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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