ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6793A
Número de Recurso1353/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. María Consuelo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 707/2012 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 757/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por Diligencia de Ordenación de 30 de mayo de 2014 se tuvo por designado procurador del turno de oficio al procurador D. Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de Dña. María Consuelo , en concepto de parte recurrente y a la procuradora Dña. M.ª del Carmen Gorbe Sánchez, sustituida luego por Dña. Julia Lafuente Roldán, en nombre y representación de D. Hugo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente por medio de escrito presentado el 5 de noviembre de 2014, mostró su disconformidad con las posibles causas puestas de manifiesto e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita y estar exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de divorcio contencioso. El cauce acceso al recurso es el correcto al tratarse de un juicio especial tramitado por razón de la materia.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 97 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en STS de Pleno de 19 de enero de 2010 en orden a la fijación de la pensión compensatoria y los factores a tener en cuenta. Sostiene que en el presente caso no se han valorado correctamente algunos factores como que el matrimonio duró 34 años, que fruto del mismo tuvieron 4 hijos ya mayores de edad, que la esposa cuenta con 60 años, carece de estudios y de cualificación profesional y ha estado dedicada durante todo el tiempo que duró su matrimonio al cuidado de sus hijos y de su marido, lo que ha influido negativamente en su desarrollo profesional, carece de ingresos, lo cual unido a su falta de salud hace previsible que no pueda mejorar su situación profesional y económica, que el marido es pensionista y que percibió una indemnización por accidente de 11 millones de pesetas, que cobra una pensión de 950 euros al mes, debiendo haberse incrementado la cuantía de la pensión, fijado con carácter vitalicio y sin condicionar su existencia a la no percepción de una pensión pública.

    En el segundo motivo se alega la infracción del art. 96 del CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 5 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012 en cuanto a la atribución del uso de la vivienda conyugal en el caso de existir hijos mayores al cónyuge más necesitado de protección. En sus fundamentación se argumenta que no se ha aplicado correctamente el art. 96.3 CC y se ha valorado el hecho de que la hija mayor de edad, titulada en enfermería y que ha renunciado a la pensión de alimentos, convive con el padre para atribuirle a este el uso y disfrute de la vivienda familiar, cuando las circunstancias y la situación personal y económica de la recurrente hacen que sea ella el interés más necesitado de protección. Añade que la circunstancia de que el esposo también conviva con su madre no es tampoco determinante para que se le adjudicase la vivienda, discrepando también del argumento de que sea el esposo el que haya suscrito el contrato de alquiler y solo se le considere a él como arrendatario, ya que el contrato de arrendamiento de la vivienda se concertó constante el matrimonio para la vivienda familiar, debiendo equipararse al cónyuge no titular o no firmante con el suscriptor del mismo. Pone de relieve que la sentencia recurrida ha obviado que en un informe de la Agencia Tributaria figura un domicilio fiscal del esposo diferente al de la vivienda arrendada, lo que demuestra que existen otras posibilidades reales de vivienda además de la vivienda de la que dispone la madre de este. A continuación destaca que si para fijar el importe de la pensión compensatoria en 200 euros se alude al hecho de que posee una cuenta bancaria con saldo disponible, luego no se valora ese dato y se plantean dudas acerca de si ella podrá afrontar el pago del alquiler. En cambio, continua la recurrente, la situación del esposo es mucho más beneficiosa que la suya, puesto que cobra más de 900 euros al mes, vive con su madre que percibe una pensión de unos 500 euros y cuenta con otro domicilio como expectativa además del de la madre, lo que unido a su falta de ingresos pues tan solo cuenta con los 200 euros que percibe de la pensión compensatoria, su edad, estado de salud, falta de formación profesional la hace ser el interés más necesitado de protección.

  2. - Formulado el recurso en tales términos, y pese a lo manifestado por la parte en su escrito de alegaciones, que no es más que una reiteración de lo ya expuesto en el escrito de interposición, este incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados. Efectivamente, la parte recurrente lo que verdaderamente plantea es una discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Audiencia Provincial, para concluir, que en el presente supuesto la valoración de las circunstancias concurrentes comportaría el aumento de la cuantía de la pensión compensatoria y su fijación con carácter vitalicio, así como la atribución del uso del domicilio familiar por representar ella el interés más necesitado de protección. Sin embargo, en el caso de autos, la sentencia recurrida no ha infringido ni los preceptos denunciados ni la jurisprudencia indicada por la parte recurrente, sino que en función de las circunstancias concurrentes y la valoración de la prueba obrante en las actuaciones concluye, confirmando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, que debe mantenerse el importe de la pensión compensatoria y su limitación temporal con base en que el marido cuenta con 902 euros con los que hacer frente a su manutención y a la de su hija y que la esposa ha venido desempeñando ciertos trabajos que alternó con la percepción de algún subsidio de paro, disponiendo además, según manifestaciones de la hija, de una cuenta bancaria con un saldo de 12.000 euros. En cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, la sentencia recurrida comparte las razones esgrimidas en la sentencia de primera instancia para atribuir al esposo el uso de la vivienda al considerar que este representa el interés más necesitado de protección, para lo que tiene en cuenta varios factores y no solo el hecho de que una de las hijas mayores de edad viva con él, sino que esta aun sigue estudiando y su padre corre con su manutención, así como que la vivienda es de promoción pública y no parece posible que la esposa pueda hacer frente a las sumas que satisface el marido, pudiendo perder este beneficio. Pues bien, a la vista de lo expuesto es clara la inexistencia de vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de pensión compensatoria o de atribución del uso del domicilio familiar expuestas, limitándose la resolución recurrida a aplicar tales doctrinas atendidos los hechos declarados probados tras la valoración probatoria. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Consuelo contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 707/2012 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 757/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo, sin expresa condena en costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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