ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6788A
Número de Recurso2207/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Virginia presentó el día 2 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 411/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 648/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Laguna.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª María Mercedes Tamayo Torrejón, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Virginia , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2014. La procuradora Dª María Teresa Abad-Salcedo, en nombre y representación de D. Darío , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2014.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de junio de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas instado por la hoy recurrente en casación y en el que se pretendía el mantenimiento de la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad, se mantenga el uso de la vivienda familiar en favor de la madre y los hijos y que se fije una pensión compensatoria de 400 euros al mes.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un motivo único que, a su vez, se divide en tres apartados.

    En el apartado primero , sin encabezamiento alguno, tras citar como precepto legal infringido el artículo 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de pensión compensatoria.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 16 de noviembre de 2012 , 18 de marzo de 2014 y 16 de julio de 2013 , relativas a la necesidad de desequilibrio económico para fijar una pensión compensatoria, así como las circunstancias a tener en cuenta para establecer la existencia de ese desequilibrio económico.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al denegar la fijación de una pensión compensatoria al haber quedado acreditada la existencia de un desequilibrio económico.

    En el apartado segundo , sin encabezamiento alguno, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional se cita, por un lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, de fecha 27 de septiembre de 2002 , la cual establece que la pensión de alimentos en favor de los hijos no ha de extinguirse, aun cuando sean mayores de edad, cuando no están incorporados al mercado laboral o cuando cuentan con un trabajo a tiempo parcial. Con un criterio dispar al anterior se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de enero de 2012 , la cual establece que el trabajo esporádico determina la extinción de la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad.

    Señala la parte recurrente que procede el mantenimiento de la pensión de alimentos en favor de los hijos mayor de edad por cuanto los mismos no han podido independizarse pese a ser mayores de edad, continuando en la actualidad con su formación académica la cual complementan con trabajos a tiempo parcial.

    Por último, en el apartado tercero , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de febrero de 2014 y 11 de noviembre de 2013 , las cuales establecen el uso y disfrute de la vivienda ha de atribuirse al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección.

    Argumenta la parte recurrente que el domicilio conyugal es en parte ganancial, debiendo discutirse en torno al mismo en el adecuado procedimiento de liquidación de gananciales, por lo que no cabe lanzar a la hoy recurrente de una vivienda que es tanto suya como de su ex marido

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      El recurso se articula en varios apartados o alegaciones, carentes de encabezamiento alguno, con la consecuencia de que no se indica de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala.

    2. Porque el recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) al citarse como opuesta a la recurrida una sola Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, contraponiendo a la misma con un criterio jurídico coincidente entre si, una sola sentencia procedente de la Audiencia Provincial de Sevilla. En consecuencia no se justifica el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta, a saber, citar dos sentencias procedentes de una misma Audiencias Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior.

    3. Porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente a lo largo del recurso parte de la existencia de un desequilibrio económico que justifica la fijación de una pensión compensatoria, que los hijos mayor de edad no han podido independizarse pese a ser mayores de edad, continuando en la actualidad con su formación académica , la cual complementan con trabajos a tiempo parcial, lo que determina el mantenimiento de la pensión de alimentos, así como que procede la atribución de la vivienda familiar en tanto que el domicilio conyugal es en parte ganancial, debiendo discutirse en torno al mismo en el adecuado procedimiento de liquidación de gananciales, por lo que no cabe lanzar a la hoy recurrente de una vivienda que es tanto suya como de su ex marido.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye la inexistencia de un desequilibrio económico que justifique el establecimiento de una pensión compensatoria en tanto que al momento de solicitar el divorcio la propia parte recurrente consideró la inexistencia de desequilibrio económico alguno al momento, no solicitando en consecuencia pensión compensatoria alguna. A partir de tal extremo se niega la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en su día a los efectos de modificar las medidas en su día adoptadas. Asimismo señala que los tres hijos habidos del matrimonio están incorporados al mercado laboral y cuentan con ingresos económicos propios, no necesitando en consecuencia alimentos para su subsistencia, sin perjuicio de su derecho a reclamarlos en su propio nombre a sus ascendientes en su caso. Por último señala, en relación con la atribución de la vivienda familiar, que dicha vivienda es propiedad del demandado, lo que fue resuelto por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la cual limitó el uso de la vivienda por cuatro años. Apunta que ninguna circunstancia de las tenidas en cuenta en su día ha cambiado, lo que determina el rechazo de la modificación de medidas solicitada.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Virginia contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 411/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 648/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Laguna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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