ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6780A
Número de Recurso723/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Inmaculada presentó el día 26 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 235/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2222/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  2. - Mediante diligencia de ordenación la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Dª Inmaculada , presentó escrito ante esta Sala el día 18 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D. Anton , presentó escrito el día 17 de octubre 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha seis de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 1 de junio de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dichos recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Se interpone recurso de casación articulado en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1124 del C.Civil en cuanto se refiere a la posibilidad de resolución contractual de contratos sinalagmáticos por incumplimiento de una de las partes.

    Declara la parte recurrente que tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal de Instancia, entendieron que la falta de aportación por parte de la vendedora de la autorización de la Comunidad de Propietarios para el cambio de uso del local comercial trasmitido a vivienda, implicaba un incumplimiento contractual esencial del contrato y procede a la resolución instada, cuando el Tribunal Supremo viene admitiendo que la transformación de un local en vivienda no requiere de la autorización de la Comunidad e Propietarios, salvo que dicha transformación este limitada o prohibida de manera expresa en el titulo constitutivo, citando al efecto las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 y 20 de octubre de 2008 , precisando además que el incumplimiento consistente en la falta de aportación de los referidos documentos, daría lugar a una indemnización de los daños y perjuicios efectivamente causados al comprador previa reclamación que, lo cual no aconteció.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el recurrente parte de la base de la imposición de una obligación que no resultaba pertinente para que la relación contractual desplegara los efectos que le eran propios, perfeccionando el contrato de compra venta suscrita. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida no infringe la doctrina contemplada en las sentencias citadas para fundar el interés casacional, ya que del examen de la prueba practicada se extrae que el objeto de la transmisión era tres inmuebles, y con relación a los mismos, la parte compradora mostró de forma expresa y quedó patente que su interés residía en la conversión física y jurídica de los mismos en viviendas, haciendo constar en el exponiendo II "que la propiedad había llevado a cabo las tareas de conversión de los locales en viviendas, siendo condición indispensable para la formalización del contrato, al ser intención del comprador su arrendamiento como vivienda, añadiendo la necesidad de contar con el alta en los suministros de energía eléctrica y agua". En el anexo que se firmó el 28 de enero de 2008, suscrito ante el incumplimiento de la vendedora de las condiciones antedichas, se incluye expresamente la necesidad de contar con la autorización de al Comunidad de Propietarios y licencia del Ayuntamiento, no discutiéndose que dichas condiciones no se cumplieron, ni en el plazo inicial ni en el otorgado en el anexo, confirmando en consecuencia la sentencia de primera instancia. Por lo que la conclusión de la sentencia responde a una base fáctica y a circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Inmaculada contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 235/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2222/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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