ATS, 17 de Julio de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:6691A
Número de Recurso20415/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de ABLICOBAROZ, S.L., interponiendo demanda de error judicial producido en el auto de 19.01.15, dictado por el juzgado de Instrucción nº 1 de Denia , en el exhorto 88/06, y la resolución de 01.04.98, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia en la Comisión Rogatoria 88/98. Si bien las dos resoluciones fueron dictadas en procedimientos distintos, versan sobre el mismo objeto: "...fondos ascendientes a 5.558.603,99 Dólares USA de la cuenta bancaria que la mercantil BAJA LIMITED SL tenía abierta en la sucursal del Banco de Alicante en Denia ( resolución 01.04.1998 dictada en el CR 88/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Denia , actualmente Primera Instancia nº 2) , embargo reiterado por auto de 19 de enero de 2006 (Exhorto CR 88/06, Juzgado Instrucción nº 1 de Denia ), aunque en ese momento la cuenta ya era de la entidad BBVA por absorción por ésta del Banco de Alicante. El error judicial que se denuncia resulta del auto dictado por el actual Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia de fecha 22 de agosto de 2014 , y por el Auto de fecha 16 de febrero de 2015, dictado por el actual Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia , en los que se dispone: En auto de 22.08.2014 <>. En Auto de 16.02.2015 : <>"

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de junio, dictaminó: "...El art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remite a efectos de procedimiento al recurso de revisión civil que hoy se encuentra regulado en los arts. 510 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .

Concurren en el referido procedimiento tres causas de inadmisión que se señalan:

  1. La demanda se interpone por entidad que no justifica documentalmente su legitimación activa.

  2. La demanda se interpone en mayo de 2015, habiéndose adoptado las resoluciones acordando la medida cautelar en 1998 y en 2006 (17 y 9 años antes).

Conforme dispone el artículo 512.1 de la LEC : «En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo».

Además, por otra parte, el art. 293.1.a) LOPJ señala que «la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse». Pues bien, la acción no necesitaba para iniciarse de un auto que levantara la medida; pero, en cualquier caso, aun de estimarse tal necesidad, con el primero de los autos -dictado en agosto de 2014- sería bastante para acordar el ejercicio de la acción, siendo por ello extemporánea..."

TERCERO

Con fecha 11 de junio la Abogacía del Estado presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, solicitando su personación, teniéndose por personado y parte como peticionaba, por providencia de 29 de junio.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se ejercita demanda para la declaración de error judicial frente al auto de 1 de abril de 1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Denia y el auto de 19 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Denia . En la primera se acordó y en la segunda se ratificó la inmovilización de la cuenta corriente de la mercantil BAJA LIMITED en el Banco de Alicante, oficina de Benissa, bloqueando el saldo de 5.588.800 dólares USA. Las decisiones de adopción de dicha medida cautelar fueron alzadas posteriormente mediante autos de 22 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia y el auto de 16 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia que alzaron el embargo. La ahora demandante, ABLICOBAROZ, S.L., señala que está legitimada activamente al ser propietaria de los bienes embargados. Indica, sin aportar documento alguno, que tales fondos, en la cuenta corriente titularidad de la mercantil BAJA LIMITED, se aportaron como crédito a su ampliación de capital. Señala la demandante que el bloqueo de la cuenta corriente fue acordado en el marco de una Comisión Rogatoria Internacional en aplicación del tratado Bilateral de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Washington el 20 de noviembre de 1990 y cuyo Instrumento de ratificación por España se publicó en el BOE núm. 144/1993, de 17 de junio de 1993. Indica que el error de los dos autos que acordaron tal medida -consistente en que no constaba con claridad si se había iniciado en USA una causa penal o civil- se evidencia de los otros dos autos que levantaron posteriormente la referida medida cautelar habida cuenta de que no se aportó documentación por la autoridad requiriente de la resolución definitiva o sentencia y señala que ante la duda existente sobre el tipo de procedimiento -civil o penal- se cometió un error al acordar la inmovilización o bloqueo de saldo de la cuenta. La demanda se ha presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de mayo pasado.

SEGUNDO

El artículo 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que «la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SS TS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este TS ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ ), aunque « es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)», sin embargo, «la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada». En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

TERCERO

Las reglas especificadas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ. En efecto, la demanda fue presentada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de mayo pasado y las resoluciones acordando la medida cautelar en 1998 y en 2006 (17 y 9 años antes).. La acción que se ejercita no necesitaba para iniciarse de un auto que acordase el levantamiento de la misma, pero aunque se estimare tal necesidad, con el primero de los autos (agosto de 2014) sería bastante para acordar el ejercicio de la acción, siendo pues extemporánea, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y ello por si, la caducidad de la demanda ha de llevar a la inadmisión de la misma.

Pero es que además, la demanda se interpone por ABLICOBAROZ, S.L., que no acredita documentalmente su legitimación activa.

Por lo expuesto, procede la inadmisión de la demanda con imposición de las costas al demandante, conforme al art. 293.1.e)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se inadmite a trámite la demanda de error judicial formulada por ABLICOBAROZ, S.L., contra autos de 19.01.06 (Exhorto CR 88/06 ) y de 01.04.98 (Comisión Rogatoria 88/98 ) de los Juzgados de Instrucción números 1 y 2 de Denia. Con imposición de las costas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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