ATS, 2 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:6660A
Número de Recurso20033/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña Gabriela Demichelis Allocco, en representación del penado Fernando , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 03/06/2015, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 79/2013, dictada el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia , dimanante del Procedimiento Abreviado número 608/2012, que condenó a Fernando como autor responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de: A) Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, de los arts. 237 y 242.1º CP , a la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Un delito de robo con violencia en las personas, y uso de armas, de los arts. 237 y 242.1 º y 3º CP (redacción actual), a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, de los arts. 237 y 242.1º CP , a la pena de cuatro años, de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le condena a Fernando como autor responsable de: D) Un delito de lesiones, del art. 141 CP , a la pena de siete meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. E) Un delito de tenencia de armas prohibidas, del art. 563 CP , a la pena de un año y un día de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. F) Y dos faltas de lesiones, del art. 617, CP , a la pena de nueve días de localización permanente para cada una.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que no procede autorizar la revisión solicitada, pues el solicitante Fernando , no aporta nuevos datos ni invoca hechos nuevos sino alega que fue condenado sin pruebas, y que fue condenado a pesar de no haber sido objeto de reconocimiento en rueda, ello en relación con la Sentencia dictada el 19 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia .

Por otra parte no se aporta ningún dato que permita fundamental la revisión en el art. 954.4º de la LECr ., que es el precepto que invoca el escrito presentado por la letrada de oficio por medio de la procuradora Gabriela de Micheles en escrito de 2 de junio de 2015.

Por lo que procede desestimar la solicitud de revisión(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Fernando se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia nº 79/2013, de fecha 19 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia , en la que fue condenado como autor de varios delitos de robo, lesiones y tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». El recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, (Auto de 25 de mayo de 1999).

TERCERO

El solicitante se limita, en el escrito suscrito por letrado, a afirmar que concurren las circunstancias legales. En el escrito suscrito por el propio interesado solamente afirma que ha sido condenado sin pruebas, que no fue reconocido en rueda y que no ha podido interponer recurso de casación.

Ninguna de las alegaciones mencionadas tiene encaje en las previsiones del artículo 954 de la LECrim , sin que sea posible interponer el llamado recurso de revisión por causas distintas de las señaladas en aquel, en la interpretación que de las mismas ha realizado la jurisprudencia consolidad de estas Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En consecuencia, no procede autorizar la interposición de recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Fernando , contra la sentencia nº 79/2013, de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia , en el procedimiento Abreviado nº 608/2012.

Notifíquese la presente resolución

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

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