STS 494/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:3712
Número de Recurso2223/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución494/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos penden interpuestos por Teodosio y Juan María , contra Sentencia dictada por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó por un delito de estafa continuada al primero y por un delito de apropiación indebida al segundo, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia; estando dichos recurrentes representado por los Procuradores Sres. Álvarez del Valle Lavesque, y Rabadán Chaves; y siendo partes recurridas Camilo representado por el Procurador Sr. Anaya García y Pascual representado por el Procurador Sr. Peralta de la Torre. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Cinco de los de Sabadell inició Diligencias Previas nº 1649/2006, contra Juan María y Teodosio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21) que, con fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que:

    1°.- Don Ildefonso al no poder entregar a don Pascual el vehículo Touareg vendido llegó a un acuerdo con el acusado don Juan María fruto del cual éste firma el 30 de junio de 2006 un contrato firme de venta del Touareg V6 TDI con don Pascual recibiendo de don Ildefonso como parte del precio 16000 en metálico y también recibe un Audi A3, propiedad basta entonces de don Pascual , valorado en 22 000 euros. De modo que don Pascual se lleva el vehículo con placas de matrículas provisionales ya como propietario. Si bien, don Pascual a finales de julio de 2006 le deja en depósito el coche al acusado, don Juan María , para que coloquen las placas de matrícula definitivas y abusando de la confianza de don Pascual cuando este acude a buscar su automóvil se encuentra con la negativa del acusado, don Juan María , a devolvérselo.

    El acusado, don Juan María , se apropió del vehículo de Don Pascual , valorado en 38.000 euros.

    2°.- Don Ildefonso , valiéndose de la confianza generada por el hecho de ser administrador de AUTOHOUSE VALLES, S.L., en el mes de septiembre de 2006 convenció a don Juan Ignacio para que le entregara un total de 26.000 euros a cambio de un vehículo TOYOTA RAV4 sin que en ningún momento don Ildefonso hiciera entrega del referido automóvil ni le devolviera el dinero entregado. En todo momento el acusado, don Teodosio , haciendo ver que era representante de la citada tienda de automóviles y puesto de acuerdo con el otro imputado, acompañó al perjudicado, don Juan Ignacio a ver el referido coche con el objetivo de reforzar su voluntad de entregar el dinero estipulado como precio, pese a ser consciente de que el coche no sería finalmente entregado por don Ildefonso .

    El perjudicado reclama.

    3°.- Don Camilo a mediados del año 2006 contactó con la empresa Autohaus Vallés 2006, S.L (dedicada a la importación de vehículos desde Alemania), siendo atendido por don Ildefonso quien actuaba previamente concertado con el acusado don Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial inducieron a error a los eventuales compradores mediante engaño que determinaba entregas de dinero a don Ildefonso y al acusado, don Teodosio a sabiendas estos de que no entregarían los vehículos. El perjudicado, don Camilo , se interesó por un vehículo marca TOYOTA modelo RAV-4 2.2 color negro y modelo executive. Así las cosas, don Camilo concertó una visita con don Ildefonso , ofertándole éste el vehículo mencionado por valor de 28.500 €., y acordando con don Ildefonso y el acusado, don Teodosio que los mismos, una vez se le efectuase la entrega del nuevo vehículo a don Camilo , se quedarían con el vehículo de este (que fue tasado en 12.000 €.) descontándolo del valor del vehículo que don Camilo del precio de venta del nuevo vehículo, si bien este nunca llegó a entregar el vehículo habida cuenta que nunca se efectuó la entrega del nuevo vehículo.

    Don Camilo bajo la creencia de que la compraventa del vehículo se formalizaría, en fecha de 7/08/06 procedió a entregar a don Ildefonso la suma de 500 € en concepto de paga y señal por el mencionado vehículo, participándole don Ildefonso a don Camilo que el nuevo vehículo le sería entregado entre el día 1 y el 15 del mes de septiembre de 2006. No obstante, en fecha 30/08/06, y con la excusa de que don Ildefonso necesitaba dinero para acudir a Alemania a recoger el vehículo adquirido por Camilo , se personó aquel en el domicilio de Camilo , firmando los dos un contrato y entregándole Camilo a don Ildefonso la suma de 5.985 €. en efectivo metálico, estipulándose en el mencionado contrato que el vehículo importado de Alemania sería entregado a Camilo en el plazo máximo de 60 días desde la firma del contrato.

    Don Camilo , a mediados del mes de septiembre de 2006 y ante la falta de respuesta por parte de don Ildefonso , contactó con este reclamándole la entrega del vehículo, excusándose continuamente don Ildefonso , quien en uno de estos días en que Camilo se ponía en contacto con él (acudiendo al domicilio profesional de don Ildefonso ), le presentó personalmente en calidad de socio al acusado, don Teodosio , enseñándole ambos a don Camilo otro vehículo de la misma marca y modelo pero distinto del acordado y con características diferentes, y al no estar don Camilo conforme, por lo que Don. Camilo les requirió para que le entregaran el vehículo inicial o le devolvieran el dinero entregado hasta la fecha en concepto de paga y señal. Don Ildefonso y el acusado, don Teodosio , le manifestaron que en los próximos 15 días tendría el vehículo que originariamente acordaron, habida cuenta que, según estos era más fácil traer de Alemania el vehículo que inicialmente habían acordado que reembolsarle las cantidades entregadas como paga y señal, por lo que don Camilo , bajo la creencia de que le seria entregado el vehículo inicial, y continuando don Ildefonso y el acusado, don Teodosio , con la misma actitud de engaño (manifestándole que en breve le entregarían el vehículo), le solicitaron nuevamente a don Camilo que debía entregar otra cantidad a cuenta, por lo que don Camilo procedió en fecha 20/12/06 a efectuar transferencia bancaria al número de cuenta que le indicó don Teodosio y que correspondía a una empresa con sede social en Madrid por la que, al parecer, don Ildefonso y el acusado, don Teodosio , trabajaban (Adquisiciones Publicitarias, S.L.), siendo el importe de dicha transferencia de 6.000 €.

    Días posteriores a la precitada entrega, con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial, y aprovechando don Ildefonso y el acusado, don Teodosio , de su credibilidad empresarial y profesional, le participaron a don Camilo que el vehículo ya estaba preparado en Alemania para ir a recogerlo, pero que, dado que don Ildefonso y el acusado, don Teodosio , tenían que hacer frente a los gastos que suponía el desplazamiento a Alemania donde debían recoger el vehículo adquirido por don Camilo , quien efectuó una nueva transferencia por importe de 1.000 € el día 27/12/06 en el número de cuenta titularidad de la empresa de don Ildefonso y el acusado, don Teodosio (Autohaus Vallés 2006, S.L.).

    Finalmente, viendo don Camilo que pasaban los días y don Ildefonso y el acusado, don Teodosio no le llamaban para efectuarle la entrega del vehículo adquirido, procedió a reclamarles la cantidad de 13.485 € entregada hasta la fecha en concepto de paga y señal, siendo inútiles dichas reclamaciones, por lo que finalmente, don Ildefonso y el acusado, don Teodosio , con conocimiento previo de su falta de liquidez económica, entregaron a don Camilo un cheque por importe de 13.500 €., en garantía de la entrega del vehículo (que finalmente resultaría ser otro distinto al acordado inicialmente), indicando don Ildefonso y el acusado, don Teodosio a don Camilo que para el caso de que no llegaran finalmente a un acuerdo con los términos de la compra-venta del vehículo, don Camilo cobraría el importe del cheque. Por ello, viendo don Camilo que don Ildefonso y el acusado, don Teodosio no respondían a las llamadas que don Camilo les iba efectuando, acudió días más tarde a la entidad bancaria con la intención de cobrar el cheque que don Ildefonso y el acusado, don Teodosio le habían entregado, si bien la entidad bancaria le indicó que dicho cheque no podía cobrarse por carecer de fondos, sin que don Camilo tuviera conocimiento previo de ello (suponiéndole la devolución de dicho cheque una comisión bancaria de 32,39 €.), por lo que intentó ponerse en contacto con don Ildefonso y el acusado, don Teodosio , recibiendo don Camilo una vez más excusas por parte de don Ildefonso y el acusado, don Teodosio .

    Don Ildefonso y el acusado, don Teodosio han aprovechado en todo momento su credibilidad empresarial, causando a don Camilo un grave perjuicio económico, habiendo actuado don Ildefonso y el acusado, don Teodosio de la misma forma en numerosas ocasiones, revistiendo los hechos notoria gravedad, y habiendo perjudicado así a una generalidad de personas.

    A don Camilo no le ha sido reintegrada ninguna cantidad de dinero de la obtenida ilícitamente por don Ildefonso y el acusado, don Teodosio .

    4°.- Don Ildefonso valiéndose de la confianza generada por el hecho de ser administrador de AUTOHOUSE VALLES, S.L. y con el propósito de obtener enriquecimiento, en octubre de 2007 convenció a doña Inés para que entregara un cheque por valor de 25650 € a nombre de AUTOHOUSE VALLÉS, S.L., como precio por la venta del vehículo BMW X5, sin que el referido automóvil se llegara a entregar ni se devolviera el dinero entregado. En todo momento, el acusado, don Teodosio estuvo presente en la firma del contrato de compra y en las gestiones posteriores, con la finalidad de reforzar la credibilidad empresarial del imputado, y hacer más creíble para la perjudicada que la venta prometida se llevaría efectivamente a cabo.

    La perjudicada reclama.

    No se declara probado que:

    1°.- En fecha 21 de julio de 2006, don Millán adquirió un vehículo marca Mercedes Clase B a través de la empresa AH Vallés, actuando como administrador don Ildefonso , por un precio de 33.5OO euros. Tras haberse efectuado el pago de dicha cantidad, don Ildefonso no le entregó el vehículo. Ha intervenido en dichas negociaciones el acusado, don Teodosio .

    Ni que en fecha 13 de junio de 2006, don Carlos Ramón formalizó contrato con don Ildefonso para la adquisición de un vehículo Audi A3 Aportback Ambition, por un precio de 22.500 euros. El perjudicado, don Carlos Ramón , hizo una entrega a cuenta del precio por importe de 4.502,50 euros, sin embargo y como consecuencia de que don Ildefonso no le entregaba el vehículo, el perjudicado procedió a resolver el contrato, pero don Ildefonso no le devolvió cantidad alguna.

    2°.- Don Ildefonso , valiéndose de la confianza generada por el hecho de ser administrador de AUTOHOUSE VALLES, S.L. y con el propósito de obtener enriquecimiento, concertó, el 20 de julio de 2006, con la perjudicada doña Adela , la venta de un vehículo Mercedes Clase S, de procedencia alemana, dando a entender que en 60 días hábiles el coche estaría disponible para circular, gracias a lo cual don Ildefonso obtuvo la entrega de 57000 €. Poco después, don Ildefonso , pretextando que era Ildefonso llevó a cabo determinadas gestiones administrativas, logró que la perjudicada doña Adela le entregara el referido vehículo, sin que don Ildefonso se lo haya devuelto nuevamente ni le haya reembolsado el dinero entregado.

    La perjudicada reclama.

    No se declara probado que:

    1º.- En fecha 21 de julio de 2006, don Gines adquirió un vehículo marca Mercedes Clase B a través de la empresa AH Vallés, actuando como administrador don Ildefonso , por un precio de 33500 euros. Tras haberse efectuado el pago de dicha cantidad, don Ildefonso no le entregó el vehículo. Ha intervenido en dichas negociaciones el acusado, don Teodosio .

    Ni que en fecha 13 de junio de 2006, don Blas formalizó contrato con don Ildefonso para la adquisición de un vehículo Audi A3 Aportback Ambition, por un precio de 22.500 euros. El perjudicado, don Blas , hizo una entrega a cuenta del precio por importe de 4.502,50 euros, sin embargo y como consecuencia de que don Ildefonso no le entregaba el vehículo, el perjudicado procedió a resolver el contrato, pero don Ildefonso no le devolvió cantidad alguna.

    2º.- Don Ildefonso , valiéndose de la confianza generada por el hecho de ser administrador de AUTOHOUSE VALLES, S.L. y con el propósito de obtener enriquecimiento, concertó, el 20 de julio de 2006, con la perjudicada doña Adela , la venta de un vehículo Mercedes Clase S, de procedencia alemana, dando a entender que en 60 días hábiles el coche estaría disponible para circular, gracias a lo cual don Ildefonso obtuvo la entrega de 57000 €. Poco después, don Ildefonso , pretextando que era necesario llevar a cabo determinadfas gestiones administrativas, logró que la perjudicada doña Adela le entregara el referido vehículo, sin que don Ildefonso se lo haya devuelto nuevamente ni le haya reembolsado el dinero entregado.

    La perjudicada reclama

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, don Teodosio como autor penalmente responsable de un delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación y en forma de estafa continuada del artículo 74.1 y 2 en relación con los artículos 248 y 249, todos ellos, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del Código Penal , a la pena privativa de libertad en forma de prisión de 1 año y 10 meses y 15 días , así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena., así como al pago de las costas procesales.

    Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a don Juan María como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 249 y 252 del Código Penal , a la pena privativa de libertad en forma de prisión de 1 año, 1 mes y 15 días , así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de compra, venta y reparación de vehículos de cualquier clase durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a don Juan María a pagar a don Pascual la cantidad de 39200.- euros más intereses legales.

    Que debemos condenar y condenamos a don Teodosio a pagar a la cantidad de 13.517,39 euros a don Camilo , de 26000 euros a don Rodolfo y de 25650 euros a doña Miriam , en todos los casos más intereses legales.

    Provéase respecto de la solvencia de los acusados.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Teodosio .

    Motivo primero .- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia). Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba. Motivo tercero. - Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim .

    Motivos aducidos en nombre de Juan María .

    Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 º y 852 LECrim al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo para demostrar su culpabilidad. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 LECrim por aplicación indebida del art. 252 CP por infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 15 CE .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes, impugnando todos los motivos de los recurso s; lo que igualmente hicieron las otras partes recurridas; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día quince de julio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Teodosio .

PRIMERO

El primer motivo de este recurso alude tanto al derecho a la tutela judicial efectiva como a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.1 y 2 CE ). Realmente el contenido de la argumentación que se despliega discurre por las sendas del derecho a la presunción de inocencia.

Se tacha el material probatorio acopiado de insuficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidad. El recurrente carga toda la responsabilidad en el acusado rebelde. Él se habría limitado a acompañarle en algunas gestiones ignorando sus intenciones últimas. No se le puede atribuir la condición de socio de aquél. Eso no sería más que una forma, entre otras, de la que se valió el auténtico responsable para engañar a las víctimas.

Enseña la reciente STC 33/2015, de 2 de marzo , en continuidad con cientos de precedentes, que la presunción de inocencia , además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo. Reitera así de forma abreviada una doctrina tan añeja como consolidada.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia detalla y glosa con oportunas apreciaciones la actividad probatoria que ha fundado el pronunciamiento condenatorio. Las manifestaciones de Pascual , Gines , Juan Ignacio , Camilo , Miriam y Adela desmienten la versión del recurrente. Han servido a la Sala para llegar a la certeza de su papel quizás no principal, pero en modo alguno ajeno a las operaciones fraudulentas urdidas. Las testificales de Gonzalo y Alonso no contradicen esa estimación.

No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Frente al razonamiento fundado y convincente de la Sala explicando la valoración del material probatorio, fundamentalmente testifical, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que intenta el recurrente que en último término pretende dotar de mayor credibilidad a su propia versión interesada (desacreditada por la Sala en uno de los párrafos de ese fundamento) frente a la de los testigos cuyas declaraciones armonizables y congruentes entre ellas han servido de base a la Audiencia. No es la casación marco propicio para una revaloración de esas declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014 : la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia).

El motivo decae.

SEGUNDO

Bajo el formato del error facti ( art. 849.2 LECrim ), el motivo segundo invoca de un lado varios documentos, en concreto dos contratos de compraventa; y, de otro, una pluralidad de testificales.

Respecto de estas segundas no cabe si no recordar que las pruebas personales documentadas no son documentos a los efectos del art. 849.LECrim , justamente porque la posición de esta Sala frente a ellas difiere esencialmente de la que tuvo el tribunal de instancia a diferencia de lo que sucede con el examen de un documento. Es tan reiterada la doctrina jurisprudencial en este sentido que es ociosa su cita.

Respecto de los dos contratos no contienen afirmación ninguna contradicha por la Sala de instancia o que ponga en cuestión ninguno de los datos que se contienen en los hechos probados. Constituyen un mero intento de avalar la versión del recurrente con elementos accesorios. No son demostrativos de nada contradictorio con la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia.

El motivo está por ello desenfocado. Deforma la estructura del art. 849.2 LECrim . Éste exige identificar unos documentos -no pruebas personales-, que a) o acrediten directa e inequívocamente hechos erróneamente no dados por probados; o b) que desacrediten de forma incontestable hechos que se han dado por probados. Desde el artículo 849.2 se han de introducir certezas y no dudas. Tal precepto no sirve para cuestionar los medios de prueba utilizados sino para reivindicar el potencial probatorio equivocadamente soslayado de una prueba documental.

Lo que persigue el recurrente no es ese objetivo connatural al art. 849.LECrim , sino desacreditar testificales (lo que es incompatible con este motivo según su propio tenor literal: que no están contradichas por otros elementos de prueba) o avalar la propia declaración.

El motivo es igualmente desestimable.

TERCERO

El tercer y último motivo (el cuarto no ha llegado a ser formalizado) acude al art. 849.1 LECrim , formato que exige un exquisito respeto al hecho probado al que no se atiene la argumentación desarrollada. Los hechos probados hablan de generación de un error en las víctimas mediante la actuación de consuno de este recurrente y el rebelde y del propósito de obtener ganancias patrimoniales sin intención seria de cumplir la correspondiente contraprestación comprometida. Más allá de que el ánimo de lucro fuese propio o ajeno, estamos ante una participación en un delito de estafa, perfectamente definido en el hecho probado donde se reflejan todos los elementos de ese tipo penal.

No es posible atender al motivo.

Recurso de Juan María .

CUARTO

También la presunción de inocencia es el nervio del primero de los motivos articulados por Juan María , que no puede tener otro destino que el que han seguido los anteriores: su desestimación .

Las declaraciones del perjudicado, las manifestaciones sumariales del recurrente (folio 79), la documentación acreditativa del contrato de compraventa y la posterior autorización para uso del vehículo con una matrícula de pruebas (folios 73 y 78, según se cuida de señalar con esmero el Ministerio Público en su consistente dictamen) desvirtúan las alegaciones exculpatorias del recurrente. Es indudable que no ha devuelto un vehículo que era propiedad del perjudicado. Con independencia de sus relaciones con el acusado rebelde, sabía que era propiedad de Pascual .

QUINTO

El segundo motivo da vueltas a los mismos temas: aunque presenta el formato previsto en el art. 849.1º LECrim no hace más que insistir en cuestiones probatorias más ligadas a un motivo por presunción de inocencia.

Desde la perspectiva del art. 849.1º LECrim es patente que el hecho probado colma todos los elementos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.

No obstante, y siguiendo con ello la indicación del Ministerio Público que apoya en ese punto al recurrente, debe revisarse la cantidad fijada como indemnización. Ante la discordancia en alguna cuantía de las cifras plasmadas en el hecho probado y en la fundamentación jurídica, hay que atenerse a aquélla que además resulta ligeramente más beneficiosa para el acusado. En lugar de 39.200 euros la indemnización ha de limitarse a 38.000 euros, resultantes de sumar el valor del vehículo entregado como parte del precio (22.000 euros) con el metálico entregado (16.000 euros según los hechos probados; aunque luego se mencionen 17.200 euros en la fundamentación jurídica). En este único extremo ha de ser estimado este segundo motivo.

Costas .

SEXTO

Han de declararse de oficio las costas del recurso de Juan María al haber sido parcialmente estimado ( art. 901 LECrim ). El otro recurrente habrá de cargar con las costas de su recurso que ha sido totalmente rechazado.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan María , contra Sentencia dictada por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de apropiación indebida, por estimación del motivo segundo de su recurso , y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Teodosio , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa continuada condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21) y que fue seguida por un delito de estafa contra Juan María y Teodosio teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia aclarándose únicamente que según el hecho probado el perjuicio total causado a Pascual asciende a 38.000 euros (treinta y ocho mil euros) cifra a la que habrá de ascender el monto fijado como indemnización.

FALLO

Se ratifica en todo los pronunciamientos de la sentencia de instancia con la única variación de sustituir la cifra de 39.200 euros (treinta y nueve mil doscientos euros) fijada como indemnización en favor de Pascual por la de 38.000 euros (treinta y ocho mil euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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