ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:6744A
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 5 de diciembre de 2014 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Madrid y por la representación procesal de la sociedad mercantil "GRENKE RENT, S.A.", demanda de juicio ordinario, contra la mercantil "CIMAN IMPRESORES SUR, S.L." con domicilio en Tomares (Sevilla) Calle Camino Viejo, 73, en reclamación de resolución de un contrato de arrendamiento de una máquina y condena al pago de cantidad . La parte cuantifica la demanda en 6.705,08 euros. Se presenta en Madrid, en base a sumisión expresa contenida en el contrato.

Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, donde se dictó diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2014, acordando oír a la parte demandante así como al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial.

La parte demandante con fecha 23 de diciembre de 2014 presentó escrito en el que mantenía que la competencia era de Madrid, y el Ministerio Fiscal por informe de fecha 22 de enero de 2015, considera que la competencia es de los juzgados de Sevilla.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2015 se acordó declarar la incompetencia territorial, con remisión de actuaciones a Sevilla.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Sevilla, y turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2015 se acordó declarar la incompetencia territorial del Juzgado, con remisión de actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 110/2015 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el nº 5 de Madrid al no regir ningún fuero imperativo del Art. 52 LEC , siendo la acción ejercitada la de reclamación de cantidad, por lo que es de aplicación el art. 59.1 LEC , sin que pueda aplicarse el art. 58 LEC , siendo solo posible apreciar la falta de competencia en virtud de declinatoria de parte legítima.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Madrid y el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sevilla, en un juicio ordinario en que se ejercita una acción de resolución de contrato de alquiler de un bien mueble y, de forma acumulada, una reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. En este caso la parte actora se ha sometido tácitamente a los juzgados de Madrid, al presentar ahí su demanda, en base al art. 56 LEC , y además aparece una cláusula de sumisión expresa en el contrato a favor de esos juzgados.

TERCERO.- El presente caso, no se puede incluir en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, cuando ambas partes parecen actuar, dentro de su actividad empresarial, de ahí que de conformidad con los artículos 54 y 59 de la LEC anteriormente transcrito, solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria, propuesta en tiempo y forma, por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido, no siendo posible en estos casos, apreciar de oficio, por el juzgado, la falta de competencia territorial (Autos de la Sala de 29-9-2011 RN 165 / 2011, 9-4-2013 RN 13/2013, entre otros muchos).

En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, cuya falta de competencia territorial fue indebidamente apreciada.

CUARTO.- El art. 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, con remisión de las actuaciones.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, a los exclusivos efectos de su registro.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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