ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6736A
Número de Recurso1656/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Esmeralda , presentó el día 3 de febrero de 2014 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 561/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1405/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 19 de junio de 2014.

  3. - El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Dª. Lina y D. Desiderio , presentó escrito ante esta sala con fecha 25 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida . La procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Dª. Esmeralda , presentó escrito ante esta sala con fecha 31 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de julio de 2015 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma superior a 600.000 €, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    La parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2 LEC , denunciando la infracción de los arts. 218 y 209 LEC , por falta de exhaustividad de las sentencias, al no haberse dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en la litis, más en concreto en relación con la nulidad o rescisión de la compraventas alegada por haberse transmitido bienes litigiosos. Considera el recurrente que la sentencia de segunda instancia no resuelve la cuestión y ello pese a que es objeto de recurso de apelación este pronunciamiento, que en primera instancia es rechazado por entender que no se está ante un bien litigioso, por cuanto el litigio existente afectaba al derecho arrendaticio y no al derecho de propiedad del bien. Respecto a la falta de motivación y exhaustividad se citan las SSTS de 16 de diciembre de 2010 , 12 de julio de 2000 y 14 de abril de 2011

  2. - Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 , ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la falta de legitimación activa de la demandante para solicitar la nulidad de las compraventas litigiosas, al no haber sido parte de ninguna de ellas y no ostentar derecho de crédito alguno frente a los demandados, ya que está confundiendo el patrimonio de la mercantil demandada con el patrimonio de la comunidad de gananciales, que fue liquidada y se acordó incluir en el activo las participaciones sociales de la mercantil pero no los inmuebles ya enajenados por ésta, de forma que las reclamaciones contra la mercantil, tan sólo pueden hacerse valer en su condición de socia, pero no de acreedora, careciendo de acción para poder hacer valer la rescisión por transmisión de los bienes litigiosos. Entiende la sentencia que la pretensión de la actora es denunciar que su ex marido intentó defraudar los derechos de la recurrente en la sociedad de gananciales, olvidando que quien vende no es su ex marido, sino la mercantil demandada, siendo en el ámbito de esta mercantil donde la demandante puede hacer valer una posible responsabilidad del administrador, que no es demandado en el presente litigio. Por todo ello, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, siendo cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de exhaustividad, motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses y a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9- 4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Esmeralda contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 561/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1405/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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