ATC 140/2015, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2015:140A
Número de Recurso350-2011
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 2011, el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Soria don José Luís Salazar Salazar, actuando en nombre y derecho propio, presentó demanda de amparo contra las resoluciones de 11 de febrero de 2009, de la delegación territorial de Educación de Gipuzkoa, y de 3 de junio de 2009 de la Viceconsejería de Educación del Gobierno Vasco, así como contra la Sentencia 440/2010, de 8 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación núm. 305-2010, y el Auto de 25 de noviembre de 2010, dictado por el mismo órgano judicial.

  2. El recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones indicadas han vulnerado su derecho a la libertad ideológica y educativa (arts. 16.1 y 2 CE y 27.3 y 8 CE) al imponer a su hija, en relación con la asignatura “Educación para la Ciudadanía” cursada por ésta en el IES “Hiru-Bide” de Irún (Gipuzkoa), un libro de estudio de contenido adoctrinador. Considera igualmente que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia violó su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al incurrir en incongruencia.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 6 de marzo de 2015, acordó no admitir a trámite el recurso, al considerar que el recurrente no había cumplido “la carga insubsanable de fundamentar adecuadamente la demanda. En concreto, no permite conocer el contenido del libro de texto que reputa vulnerador de los derechos fundamentales invocados, sin que pueda este Tribunal reconstruir el escrito rector del recurso ni suplir esa omisión”.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de abril de 2015, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que fuera dejada sin efecto y que se repusieran las actuaciones para que se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo. Se argumenta en el escrito de recurso que la demanda sí está adecuadamente fundamentada, ya que: (i) se denuncia en ella con precisión la lesión por parte de la Administración educativa del País Vasco de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 16.1 y 2 CE y 27.3 y 8 CE al imponer a la hija del recurrente un manual de la asignatura “Educación para la Ciudadanía” de contenido adoctrinador; (ii) se concretan los particulares del libro de estudio (apartado 12 de la unidad didáctica 3 y actividades de la lección 12), justificando las razones por las que considera que pueden ser considerados adoctrinadores; (iii) se reprocha a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de otro derecho fundamental (art. 24.1 CE), lesión cuya constatación sería ajena al contenido de la providencia de 6 de marzo de 2015, que aduce una razón de inadmisión únicamente aplicable al primer motivo de amparo planteado.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones al demandante, habiendo transcurrido el plazo conferido sin que éste las haya formulado.

Fundamentos jurídicos

Único. A la vista de las alegaciones expuestas por el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso de súplica interpuesto por éste. Basta, a estos efectos, con constatar que el recurso de amparo presentado planteaba, no sólo la vulneración de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 16.1 y 2 CE y 27.3 y 8 CE, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 CE.

Pues bien, es de apreciar que el contenido de la providencia de inadmisión impugnada carecía de cualquier referencia a la razón por la que la demanda resultaba inadmitida en relación con ese segundo motivo de amparo, de índole puramente procesal. Esta circunstancia hace innecesaria cualquier consideración adicional sobre la corrección del razonamiento contenido en dicha providencia en relación con el primer motivo de amparo, ya que la decisión relativa a la admisión del recurso ha de ser reconsiderada en su integridad.

Por tanto, con estimación del recurso de súplica interpuesto, procede dejar sin efecto la providencia impugnada y reponer las actuaciones a ese momento procesal para que por este Tribunal se adopte una nueva decisión sobre la admisión de la demanda de amparo.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 6 de marzo de 2015, que se deja sin efecto, y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia anulada.

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil quince.

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