AAP Huelva 143/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2015:49A
Número de Recurso234/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelación núm. 234/2015

Procedimiento de origen: Procedimiento de ejecución núm. 774/13

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Ayamonte

Apelante:Dª. Azucena

Apelado:BANCO ESPIRITOSANTO S.A., SUC. EN ESPAÑA

A U T O NÚM. 143

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 17 de abril de 2015. HECHOS

PRIMERO

En el referido procedimiento se dictó auto el 30/10/2014 por el que se acordaba desestimar la oposición a la ejecución hipotecaria, formulada por la ejecutada.

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de apelación la Sra. Azucena, que ha sido impugnado por la ejecutante, luego se han remitido las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la ejecutada contra el Auto que desestimó la oposición, insistiendo en las mismas causas que las ya resueltas, referidas a que no se ha acreditado que la hipoteca esté inscrita a favor del Banco ejecutante, sobre la cláusula de vencimiento anticipado que considera abusiva y en relación a la nulidad de la tasación del bien hipotecado a efectos procesales, en el sentido de que la tasación de la finca hipotecada a efectos de subasta, es abusiva si tenemos en cuenta que en la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario la valoración efectuada es muy superior, por lo que debe acordarse la nulidad de la valoración de la finca a efectos de subasta, debiendo tener en cuenta la nueva valoración realizada en la mentada escritura de novación a instancias del Banco.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la falta inscripción de la hipoteca a favor de la entidad ejecutante, es doctrina de esta Sala mantenida en numerosas resoluciones que se inician en auto dictado el 28 de abril de 2014, manteniéndose desde entonces que en esencia, la razón no es la legitimación procesal como sucesor conforme al art. 540 de la LEC, sino la necesidad de que quien accione sea el titular inscrito, exigencia común con otras acciones fundadas en la titularidad registral, como el procedimiento del antiguo art. 41 de la LH, hoy art. 250.1.7º de la LEC, en el que tampoco se admitiría la acción entablada por el sucesor si no ha inscrito su derecho. La acción hipotecaria es una acción real, no se ejecuta frente al deudor sino frente a la cosa (y su titular), de ahí que sea potestativo acudir a este procedimiento "directamente contra los bienes" como correctamente expresan los arts. 681.1 y 682 LEC . El art. 688.1 exige no sólo que la hipoteca se halle subsistente sino "en favor del ejecutante", en concordancia con el art. 130 LH : "sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo". La inscripción de la hipoteca es constitutiva para que nazca el derecho y no afirmamos que la inscripción de la transmisión lo sea también, sino que es necesaria para acudir al procedimiento especial sumario de ejecución hipotecaria cuya base es el Registro y no meramente la escritura pública como título ejecutivo contemplado en el art. 17.2.4º LEC . En su actual redacción (L. 41/2007 de 7 de diciembre) el art. 149 LH ya no habla como antes sólo de la inscripción de la cesión del crédito sino también de "La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo [que] deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia la es necesaria para que la ejecutante, acuda al procedimiento especial sumario de ejecución hipotecaria, toda vez que quien acciona debe ser el titular inscrito, por las razones antes expuestas, siendo, como decimos, criterio mantenido por esta Sala de manera reiterada.

Por lo tanto partiendo de lo anterior, entendemos que de no haberse hecho dicha inscripción de la cesión de titularidad de la hipoteca al momento de presentar la demanda, se trata de un requisito subsanable que puede ser cumplido concediendo un plazo suficientea la ejecutante, para que que se lleve a cabo la mentada inscripción, lo que en este caso debe realizarse teniendo en cuenta que la entidad ejecutante, según resulta de la escritura aportada por ella de fecha 13 de marzo de 2007, sobre establecimiento de la Sucursal de Banco Espirito Santo SA en España, pues la sociedad que insta este procedimiento es distinta de la que tiene a su favor inscrita la hipoteca (BESSA), por cuanto que se acredita haberse producido el cambio de denominación social de la filial que tenía el BES en España, produciéndose una fusión por absorción del BESSA, por la matriz portuguesa, dejando aquella de existir, lo que ha supuesto cambio de la entidad prestamista y la necesidad de subsanar la carencia detectada.

TERCERO

El motivo referido al vencimiento anticipado debe rechazarse. En nuestro ordenamiento jurídico las cláusulas de vencimiento anticipado se contemplaron en la Ley Hipotecaria de 1861, de donde pasaron al art. 135 de la Ley Hipotecaria de 1946 y, posteriormente, al art. 693 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . En un principio, el Tribunal Supremo declaróla nulidad de este tipo de cláusulas ( STS de 27 de marzo de 1999 ) pero nuestro Alto Tribunal abandonó esta doctrina en posteriores resoluciones (SSTS de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008 y de 12 de diciembre de 2008, entre otras), e incluso en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 llegóa concluir que "el impago de una cuota es justa causa de vencimiento anticipado y cláusula válida" . Por su parte, la Ley 1/2013, de 14 de mayo ha modificado el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estableciendo un mínimo de tres mensualidades impagadas para que puedan cobrar eficacia este tipo de estipulaciones de vencimiento.

Con esta perspectiva, ha de concluirse que en el caso presente no se observa conducta abusiva alguna en la entidad demandada. Cuando se redactóla cláusula que nos ocupa, en el año 2001, mantenida luego en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de 2002, no existía la limitación a tres...

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