AAP Castellón 91/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2015:53A
Número de Recurso198/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 198 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio ejecución Hipotecaria número 1618 de 2014

AUTO NÚM. 91 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día doce de noviembre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 1618 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Francisco Badenes-Gasset Ramos.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: " DISPONGO: denegar el despacho de ejecución al no reunir el título presentado los requisitos legalmente exigidos.

Una vez firme la presente resolución procédase al archivo de las actuaciones.-" .

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto desestimando la oposición para ordenar que la misma prosiga en los términos que resultan del escrito de demanda. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 8 de abril de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 21 de abril de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de abril de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado.

PRIMERO

El Juzgado de primera denegó el despacho de ejecución al no reunir el título presentado los requisitos legalmente exigidos, por cuanto la copia de la escritura hipotecaria en que se basa la demanda de ejecución instada por Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, no se ha expedido con carácter ejecutivo.

Contra dicho Auto interpone recurso de apelación la parte ejecutante solicitando su revocación y, en su lugar, se acuerde el despacho de ejecución interesado.

SEGUNDO

El argumento fundamental de la parte apelante consiste en que no debe ser exigido a un título de ejecución librado el día 30 de agosto de 2001 un requisito formal impuesto por un a norma posterior.

El criterio que al respecto viene manteniendo esta Sala, desde nuestro Auto nùm. 47 de 1 de febrero de 2008, da lugar a la desestimación del recurso.

Reiteramos lo que venimos diciendo en anteriores resoluciones, sin desconocer que se trata de una cuestión polémica a la que otros tribunales ofrecen una respuesta diferente y más acorde con el criterio de la parte apelante, que por ello cita y transcribe sus resoluciones de manera prolija.

El art. 6 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal modificó, entre otros preceptos, el apartado 1 articulo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 que, por lo que ahora interesa, pasó a disponer que "El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y LibrosRegistros de operaciones. (.../...) Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario. Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo aquella copia...

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