ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6597A
Número de Recurso3043/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por auto de 19 de febrero de 2015 se acordó declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Benferri y de la mercantil Urbana Iberosol, S.L. contra la sentencia de 10 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 167/11 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.500 euros.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benferri, se ha promovido mediante escrito presentado el 18 de abril de 2015 incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado a las demás partes personadas, la representación procesal de Dª. Sagrario -parte recurrida- no ha evacuado el trámite al efecto conferido y la mercantil "Urbana Iberosol, S.L.", se adhiere a las alegaciones formuladas por la citada Entidad Local en su escrito interponiendo el incidente de nulidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 19 de febrero de 2015, en lo que aquí interesa, declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benferri por carencia de fundamento, y ello con base en el siguiente Razonamiento:

(...) No apreciamos defectos en la preparación del recurso del Ayuntamiento de Benferri, que es una reproducción casi literal del escrito de interposición del recurso de casación, sin embargo es inadmisible por su falta de fundamento.

Este recurso se articula en un único motivo "por la deficiente motivación de la sentencia en relación con la valoración de la prueba documental pública admitida y practicada en los presentes autos, que supone una infracción manifiesta del artículo 218.2 de la LEC ex artículo 88.1.d) LJCA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88.3 LJCA ".

Pues este motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento ya que el examen del mismo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, porque a juicio del recurrente un dictamen del Consell Juridic Consultiu de Comunitat Valenciana obrante en el expediente administrativo debe prevalecer sobre los dos dictámenes periciales aportados por la demanda en los que se basa la sentencia, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

" Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

".

SEGUNDO .- Alega la representación procesal del Ayuntamiento de Benferri, en síntesis, que el auto cuya nulidad se insta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE , por la incongruente argumentación contenida en el razonamiento jurídico transcrito "ut supra", ya que resulta acreditado que el Dictamen de 18 de febrero de 2010 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y la Resolución de 7 de enero de 2010 del Consejero competente en materia de urbanismo, constituyen la motivación del Acuerdo plenario de 28 de febrero de 2011 recurrido ante la Sala de instancia, debiendo tenerse presente, por un lado, que la permuta de los suelos en cuestión no obedece, como manifiesta la Sentencia de instancia, a legalizar las viviendas ya construidas en la zona verde actual -cuyas licencias son objeto de otro recurso contencioso-administrativo- y, por otro lado, dicha Sentencia estrictamente alude al citado Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo y a la mencionada Resolución del indicado Consejero, añadiendo que los dictámenes técnicos elaborados a instancia de la parte actora sólo se aportaron en vía jurisdiccional.

Por tanto, considera acreditado en el recurso de casación por ellos interpuesto la patente arbitrariedad que concurrió en la valoración de la prueba por el tribunal de instancia, siendo el propio tenor literal de la sentencia que se recurre la prueba fehaciente de lo manifestado.

TERCERO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en el Auto de 19 de febrero de 2015, sin que las alegaciones vertidas por la Entidad Local recurrente en el presente incidente desvirtúen los anteriores razonamientos.

En efecto, la Sala de instancia, con base en el material probatorio aportado, desestimó el recurso contencioso administrativo planteado, debiendo reconocerse que el recurrente pretende el replanteamiento fáctico de la litis. Por tanto, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resultan improcedentes, pues esa es una facultad exclusiva del Tribunal a quo, y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que se acredite, como quedó expuesto en el Auto cuya nulidad se insta, que aquél incurrió en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que tal valoración sea arbitraria o irracional, conculque los Principios Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que desde luego no ha hecho el recurrente en casación ni se aprecia .

Que la parte actora discute la valoración de la prueba es indudable y, al razonar así, no respeta los hechos declarados probados por la Sala de instancia, circunstancia vicia toda la impugnación casacional que nos ocupa, y conducen a la desestimación del incidente de nulidad instado.

Por último, ninguna indefensión se causa a la parte recurrente por la apreciación razonada de una causa de inadmisión establecida en la Ley, que es lo que aquí ha tenido lugar. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho, "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 19 de febrero de 2015 formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Benferri, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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