ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:6575A
Número de Recurso1276/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Dª Amelia , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 17 de diciembre de 2013, confirmado en reposición por el auto de 27 de febrero de 2014, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaídos en el incidente de ejecución de la sentencia de dicha Sala de fecha 19 de noviembre de 2010 (recurso nº 3137/2004).

SEGUNDO .- La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando la infracción de los artículos 86.4 y 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Asimismo, por providencia de 11 de noviembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los motivos primero y cuarto del recurso de casación: no estar comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LRJCA para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de la sentencia [ artículo 93.2.a) LRJCA y, por todos, Autos de 21 de marzo de 2013, recurso de casación nº 475/2012, y de 12 de mayo de 2005, recurso de casación nº 6605/2002].

Trámites que han sido evacuados en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado de 17 de diciembre de 2013 desestima parcialmente las pretensiones incidentales de ejecución formuladas por la parte aquí recurrente y fija en 75.971,95 euros "el importe íntegro total, junto con los intereses legales, que ha de percibir como consecuencia de la presente ejecutoria, sin perjuicio de las deducciones correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas" .

SEGUNDO .- Comenzando por la causa de inadmisión advertida por esta Sala por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, hemos de recordar que el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio; en adelante, LRJCA) abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan solo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". Estos son los únicos posibles motivos de un recurso de casación contra un auto dictado en ejecución de sentencia, y el citado artículo 87.1.c) LRJCA es el único precepto legal en que ese recurso de casación puede fundarse. La jurisprudencia de esta Sala es inequívoca y constante sobre este punto, como puede verse, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25 de mayo de 1999 , 4 de mayo de 2004 , 4 de febrero de 2009 y 2 de marzo de 2010 .

El escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Amelia se basa en cuatro motivos, articulándose el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.a) LRJCA , el segundo y el tercero al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA y el cuarto y último motivo al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA .

Pues bien, es claro que, en lo que se refiere a los motivos primero y cuarto del escrito de interposición, los mismos no se ajustan a cuanto se acaba de decir, ya que en ellos ni siquiera se cita el artículo 87.1.c) LRJCA y sus alegaciones se articulan en torno a distintos apartados del artículo 88.1 LRJCA ; en concreto, los apartados a) y d), respectivamente.

El motivo primero ni siquiera aduce las concretas infracciones que reprocha a la sentencia de instancia, sino que se reproduce sin más la rúbrica del artículo 88.1.a) LRJCA , esto es, "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

El motivo cuarto sostiene la tesis de que la ejecución de la sentencia de la Sala de instancia incumple la jurisprudencia de esa misma Sala "por cuanto la repetición de la prueba para la demandante no ha sido en condiciones semejantes a las que hubiera tenido si no hubiera sido excluido de la participación en el proceso selectivo, produciendo dicha actuación una merma de la declaración judicial contenida en el fallo de la sentencia que se está ejecutando" , concluyendo a renglón seguido que "la ejecución de las sentencias ha de aplicar la doctrina constitucional referida a la garantía de la interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias" .

Pues bien, esto es incorrecto, ya que los apartados a ) y d) del artículo 88.1 LRJCA vienen referidos al recurso de casación contra sentencias, y, en este sentido, el artículo 87.1.c) LRJCA abre el recurso de casación no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos antes mencionados. La singularidad de las infracciones que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, comporta que no se puedan tomar en consideración argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, evitando que a través de ellos se impute al auto impugnado cuestiones diferentes a las que pretenden asegurar la inmutabilidad de lo decidido en sentencia. Cuidando, en definitiva, que en la ejecución no se produzca un exceso, defecto o contradicción respecto a lo decidido por sentencia.

Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencias no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal a quo , bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino que se trata únicamente de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, auto de 24 de abril de 2003).

Así las cosas, es claro que estos dos motivos de casación están incorrectamente articulados, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

TERCERO .- Dicho todo lo anterior, conviene añadir, a mayor abundamiento porque la parte recurrente no combate en sus alegaciones la inadmisión de los referidos motivos de casación, que no es vacío formalismo inadmitirlos por estar formulados bajo la cobertura de un precepto distinto del que le correspondería. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que sólo cabe contra determinadas sentencias y autos y, además, por motivos tasados. La relajación de estas rigurosas condiciones del recurso de casación conduciría a una desvirtuación del mismo, transformándolo en una especie de apelación universal. Esto sería gravemente perjudicial para la adecuada administración de la justicia, que requiere, entre otras cosas, respetar las reglas de división del trabajo entre los distintos grados jurisdiccionales. Y llevaría, además, a esta Sala a adentrarse por una senda próxima a la arbitrariedad, pues tendría que "reescribir" o "reinterpretar" los recursos de casación incorrectamente articulados, con todo lo que ello comportaría de preferencia subjetiva.

CUARTO .- Distinta es la conclusión que hemos de alcanzar con respecto a los motivos segundo y tercero articulados en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , que no en vano no están afectados por nuestra providencia de 11 de noviembre de 2014.

Y es que en este caso, se aducen dos motivos en los que se invoca la incongruencia y la falta de motivación de la resolución dictada en ejecución de sentencia, que no podemos entender desvinculados de los motivos, previstos en el artículos 87.1.c) de tanta cita, que han de presidir esta casación.

Desde luego que los autos dictados en ejecución de sentencia han de estar motivados y ser congruentes, y en este punto no resultan ajenos, por tanto, a las previsiones constitucionales y legalmente establecidas al respecto, así que su examen no puede ser cercenado en este trámite.

QUINTO .- Una vez inadmitidos los motivos primero y cuarto del recurso de casación, la oposición a la admisión que formula la parte recurrida al tiempo de su personación en la causa queda necesariamente circunscrita a los motivos segundo y tercero del expresado recurso.

En síntesis, la Comunidad Autónoma de Castilla y León sostiene que en el escrito de preparación del recurso no se justifica la relevancia de las infracciones para el fallo, sosteniendo que sí se han dado respuesta a las alegaciones planteadas en la instancia y que las mismas se han rechazado por el Tribunal a quo motivadamente, por lo que postula la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con los apartados a ) y d) del artículo 93.2 de la LRJCA (por error invoca el artículo 92.2 de la misma Ley ).

Pues bien, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso planteada formalmente por la parte recurrida por ninguna de las causas de inadmisión esgrimidas, por las razones que se exponen a continuación.

Como ha declarado una constante jurisprudencia de esta Sala, la exigencia que al recurrente impone el artículo 89.2 no rige para las infracciones in procedendo contenidas en el artículo 88.1.c) LRJCA , sino tan sólo en relación con los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA .

Y, en fin, es también criterio consolidado de esta Sala, de innecesaria cita por su reiteración, que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los motivos primero y cuarto del recurso de casación nº 1276/2013 interpuesto por la representación procesal de Dª Amelia contra el auto de 17 de diciembre de 2013, confirmado en reposición por el auto de 27 de febrero de 2014, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaídos en el incidente de ejecución de la sentencia de dicha Sala de fecha 19 de noviembre de 2010 (recurso nº 3137/2004).

  2. Declarar la admisión de los motivos segundo y tercero del expresado recurso.

  3. Respecto de la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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