ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6564A
Número de Recurso4005/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Barallat López, en nombre y representación de D. Heraclio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 493 de 15 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 254/2010 , sobre restauración urbanística. Se han personado como recurridas la representación de la Generalidad Valenciana y de D. Marceliano Vicente Lozano.

SEGUNDO .- Por Providencia de 4 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

· Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede razonablemente de 600.000 euros, atendida la naturaleza del acto recurrido y su trascendencia económica, el derribo de un cobertizo agrícola y la restitución del terreno a su estado original.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y la recurrida D. Marceliano Vicente Lozano.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 30 de abril de 2010 por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución de 9 de diciembre de 2009 dictada por el Director General de Urbanismo, de ratificación de orden de suspensión de obras en curso en el término municipal de Sant Esteve de la Sarga, sirviéndose únicamente modificar la determinación de la superficie edificada, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Director General de Urbanismo, ordenando el derribo de la construcción anterior y la restitución del terreno a su estado original.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este asunto, tal y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Autos de 27 de abril , 18 de mayo , 8 de junio de 2006 , 3 de abril de 2014, recurso nº 3726/2013 , que cita el Auto de 1 de febrero de 2007, RQ 418/2006-, la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de la multa impuesta y por el valor de las obras de demolición y restitución de las cosas a su estado anterior. En el presente caso consiste en la suspensión de las obras en curso de ejecución, no acabada, de un cobertizo agrícola en suelo no urbanizable de protección preventiva (de 70 metros cuadrados, según la autorización concedida por la licencia de 25 de febrero de 2001, y de 157,13 metros cuadrados según lo declarado por Sentencia penal firme), así como su derribo y la restitución del terreno a su estado original, por lo que el valor de la restitución a su estado originario con la retirada de la alambrada no alcanza el límite casacional de 600.000 euros.

Procede acordar por tanto la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) de la Ley jurisdiccional , por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida dada la insuficiencia de la " summa gravaminis ".

Y sin que a la anterior conclusión obsten las alegaciones de la recurrente consistentes en que la cuantía resulta indeterminada, no puede ser cuantificada económicamente y es inmodificable por haber sido fijada en el momento inicial del proceso, así como que el rigor formal de este Tribunal resolviendo sobre el acceso a la casación puede estar comprometiendo gravemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.

En efecto, dichas alegaciones no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada por la Sala de instancia, en nada impiden la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el " quantum " establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso en modo alguno puede reputarse como indeterminada, ya que dicha cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por los conceptos antes reseñados, resultando notorio, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, que la cuantía litigiosa así obtenida no supera el límite legal exigible; y sin que, por otro lado, la alegaciones efectuadas por la actora en el trámite de audiencia conferido altere el anterior razonamiento, pues en el caso de autos la cuantía es perfectamente determinable, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación.

CUARTO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque se inadmita un recurso de casación por razón de su insuficiente cuantía.

No hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...) ".

Procede acordar pues, la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) de la LRJCA , por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con la causa de inadmisión apreciada en la Providencia de la Sala, sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra Sentencia número 493 de 15 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 254/2010 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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