ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6538A
Número de Recurso471/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de LA COMUNIDAD DE MADRID, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 583/2012 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO .- Por Providencia de 27 de abril de 2015, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrente -COMUNIDAD DE MADRID-, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -MILENIUM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS- de fecha 18 de marzo de 2015, en el que se opone a la admisión del recurso de casación preparado por la COMUNIDAD DE MADRID, entre otras causas, por falta de cuantía. Dicho trámite no ha sido evacuado por la referida parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MILENIUM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de mayo de 2012, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2010, que confirmó el acuerdo de liquidación dictado por la Subdirectora de Gestión Tributaria el 2 de julio de 2009, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 618.241,31 euros.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LJCA , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso del presente recurso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción precisa que para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso de autos, aunque la Sala de instancia, a propuesta de la parte recurrente en la instancia, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 618.241,31 euros, sin embargo, tal como pone de manifiesto y acredita la parte recurrida con ocasión de su escrito de personación dicho importe, es el importe total de la liquidación -incluidos intereses de demora- relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya cuota liquidada asciende a la cantidad de 551.997,80 euros.

En consecuencia, no superando el importe de la cuota liquidada el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, ni superando tampoco dicha cifra los intereses de demora anudados a la misma (ascienden a 66.243,51 euros), procede de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , declarar la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 583/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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