ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6524A
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la mercantil "Legal Factory, S.A." y otro, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 18 de diciembre de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada en el recurso número 169/2013, sobre procedimiento sancionador en materia tributaria.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2015 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes en queja y D. Gregorio contra las Resoluciones de 29 de noviembre de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictadas en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , y en relación con la personación de los recurrentes en el procedimiento tributario sancionador seguido frente a la codemandada.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por insuficiencia de cuantía del proceso, ya que "si bien fue fijada como indeterminada, no alcanzaría en ningún caso la mínima exigida a estos efectos por el artículo 86.2.b) LJCA , atendida la responsabilidad sancionadora exigida a la codemandada, en cuya eventual repetición la ahora recurrente fundaba su demanda".

Frente a ello, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis, que la Sala de instancia fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, en resolución firme y con consentimiento de las partes, siendo los actos administrativos objeto del recurso de tal cuantía " por cuanto la pretensión de anulación recogida en el suplico de la demanda carecía de cualquier valor económico ya que lo único que en ese recurso se estaba dilucidando era la legitimación o no de mis mandantes para personarse en cuanto interesados en un procedimiento sancionador o posteriormente para interponer una reclamación económico administrativa contra ese previo pronunciamiento administrativo ", careciendo este acto de valor económico. Añade que " mis mandantes en ningún caso alegaron frente a la resolución sancionadora, ni interesaron su anulación -lo que de haberse producido sí podría haber dado lugar a la fijación de la cuantía del recurso atendiendo al valor económico de la pretensión de mis mandantes, art. 41 de la L.J . ". Considera que con tal pronunciamiento se les está causando una evidente indefensión y limitación del derecho de defensa por cuanto sin haber alegado sobre la cuestión de fondo -la legalidad o no de la potestad sancionadora ejercida por la Administración Tributaria-, se les está privando de la posibilidad de hacerlo al vincular el actual recurso con la cuestión de fondo no suscitada en este.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que el examen y control de la cuantía del recurso corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

A efectos de determinar la cuantía del presente procedimiento ha de atenderse, tal y como exige el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional , al valor económico de la pretensión objeto del recurso.

CUARTO .- En el caso que nos ocupa, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, lo cierto es que nos encontramos ante un asunto de cuantía determinable e inferior al límite legal para acceder al recurso de casación, dado que, con independencia de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimase las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por los recurrentes por entender que no estaban legitimados para personarse en un procedimiento sancionador tributario, lo cierto es que dichos recurrentes ejercitaron ante la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria una pretensión estrictamente económica; concretamente, la anulación de la sanción tributaria por importe de 408.927,49 euros.

Pues bien, sin necesidad de otras consideraciones, en este asunto, el valor de la pretensión casacional viene determinado por el importe de la sanción tributaria impuesta, que no alcanza el límite establecido para acceder al recurso de casación. Procede, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 41.1 y 86.2.b), declarar la desestimación del presente recurso.

QUINTO .- La anterior conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en relación a que la cuantía del asunto debe reputarse como indeterminada, y es que la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de manera que procede la inadmisión del recurso de casación cuando aquella no alcanza el "quantum" establecido para que la sentencia sea recurrible.

Por otra parte, esta Sala ha dicho reiteradamente que no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Además, en relación a la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la declaración de inadmisión de un recurso, es igualmente una respuesta judicial derivada de la exigencia de requisitos procesales establecidos por la Ley (en nuestro caso la que regula la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa).

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de mercantil "Legal Factory, S.A." y otro contra el Auto de 18 de diciembre de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 169/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR