ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:6501A
Número de Recurso264/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Bárbara Sánchez Lorente, en nombre y representación de D. Mario , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 260/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Mario , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mario contra la resolución del Subsecretario de Interior de 26 de marzo de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, articulado en dos motivos, en los que se denuncia, respectivamente: la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , transcribiendo asimismo de forma parcial una Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2012 (cuando hemos dicho con reiteración que las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil ) y citando varias Sentencias de este Tribunal Supremo (con transcripción parcial de la Sentencia de 3 de febrero de 2009 ), mas sin poner en relación las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado; y, con carácter subsidiario respecto del anterior motivo, la infracción del artículo 4 de la citada Ley de Asilo 12/2009 .

Alega en esencia el recurrente que su relato resulta convincente, no habiéndose desvirtuado los hechos sobre los que funda su solicitud y que no se ha tenido en cuenta la situación existente en Armenia.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso por dos razones ampliamente argumentadas, a saber: primera, por la propia falta de verosimilitud de los hechos alegados por el solicitante de protección internacional y demandante en la instancia, señalando la existencia de incoherencias y falta de concreción de los hechos invocados que ya fueron referidos en el informe de la Instrucción del expediente, destacando la Sala que: "(....) Alega una genérica persecución originada por un conflicto en el año 1993 con el Ministro de Defensa de Juan Manuel , por lo que fue encarcelado en el año 1993. En el año 2004 fue encarcelado y torturado, sin explicar razón alguna, salvo ese supuesto conflicto con el Ministro de Defensa ocurrido once años antes, que según su narración fue por disparidad de criterios estratégicos. Por otra parte, no se entiende por qué después de habérsele expedido el pasaporte armenio en el año 2012 tuvo que marcharse de su país en febrero de 2013, cuando además habían transcurrido 20 años del problema con el Ministro de Defensa (...)"; y segunda, por la " ausencia absoluta de prueba" , pues razona la sentencia que "en la demanda se intenta rebatir estos argumentos de la Administración, mediante una reiteración del relato del solicitante, sin aportar prueba alguna que permita a esta Sala considerar la improcedencia de la Resolución administrativa".

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre -relativo a la protección subsidiaria-.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, dado que ni siquiera parecen referidas a la concreta causa de inadmisión que se le puso de manifiesto.

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 264/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la sentencia de 23 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 260/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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