ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6497A
Número de Recurso2139/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Cabildo Insular de Tenerife, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 237/2012 , Liquidación definitiva de recursos derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de octubre de 2014, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causa de inadmisión parcial del recurso siguientes:1º) En relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, al existir una falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce procesal utilizado, pues lo que realmente denuncia la parte recurrente en el referido motivo es que la Sala de instancia no ha dictado una resolución fundada en derecho y, en consecuencia, su denuncia debería haberla articulado por la vía del artículo 88.1.c) LJCA , y no por la del 88.1.d), como ha hecho ( art. 93.2.d) LJCA ).

Además, aún prescindiendo de lo anterior, el referido motivo sería en todo caso inadmisible teniendo en cuenta que este tribunal ha dicho reiteradamente, por todas sentencia de 10 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación nº 4735/2007 , que en el ámbito del recurso de casación, carece de efectividad la mera invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no resulta vulnerado por la falta de acierto en la interpretación o aplicación de la norma por la Sala de instancia, que ha de plantearse, en su caso, como infracción del precepto aplicado a través del motivo correspondiente y, en el caso de autos, al cuestionarse en el motivo primero la interpretación que ha hecho la Sala de instancia de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias , para que este Tribunal pudiese entrar a conocer de dicha cuestión, es necesario que la parte hubiese articulado su recurso por infracción de la referida Disposición y no por infracción del art 24 CE , como ha hecho; 2º) En relación con los motivos segundo y tercero, por manifiesta improsperabilidad, al resultar contraria la pretensión contenida en cada uno de ellos a la doctrina de este Tribunal contenida entre otras en las sentencia de 18 de septiembre de 2014, recaídas en los recursos de casación números 382 y 530/2012 que, en definitiva, confirman el criterio sostenido por la sentencia impugnada (93.2.d) LJCA); el referido trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida, sin que la recurrente, según consta en el rollo de casación, concretamente en la diligencia de constancia de fecha 19 de noviembre de 2014, haya efectuado manifestación alguna al efecto.

TERCERO .- Por providencia de 15 de diciembre de 2014, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acuerda dar nuevo traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la posible causa de inadmisión del recurso que, por error, no se hizo constar en la providencia de 13 de octubre de 2014: por manifiesta improsperabilidad del motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, al resultar contraria la pretensión contenida en el mismo a la doctrina de este Tribunal contenida entre otras en las sentencia de 18 de septiembre de 2014, recaídas en los recursos de casación números 382 y 530/2012 que, en definitiva, confirman el criterio sostenido por la sentencia impugnada (93.2.d) LJCA); el referido trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida, sin que la recurrente, según consta en el rollo de casación, concretamente en la diligencia de constancia de fecha 17 de febrero de 2015, haya efectuado manifestación alguna .

CUARTO .- Por providencia de 25 de marzo de 2015, se acordó oír nuevamente a las partes, por plazo común de diez días, sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: manifiesta improsperabilidad de la pretensión porque las cuestiones que suscita relativas a la liquidación definitiva de los recurso de bloque de Financiación Canario correspondientes en este caso al año 2011, han sido ya resueltas en las sentencias de esta Sala de 18 de septiembre de 2014, (rec, 1235/2013 ), 22 de septiembre de 2014 (rec 3962/2012 ) y 4 de marzo de 2015 (rec. 965/2014 ); el referido trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida, sin que la recurrente, según consta en el rollo de casación, concretamente en la diligencia de constancia de fecha 4 de mayo de 2015, haya efectuado manifestación alguna .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- la sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, del Gobierno de Canarias, de fecha 19 de marzo de 2012 relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraba el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, correspondientes al año 2011.

La Sala fundamenta la desestimación de la pretensión ejercitada, (el reconocimiento del derecho a percibir, con cargo al fondo fiscal del REF del ejercicio 2011, una cantidad equivalente a la participación percibida en 2002 debidamente actualizada, reproduciendo el contenido de los Fundamentos de Derecho Primero a Quinto de la sentencia de 14 de octubre de 2011 .

SEGUNDO .- La parte recurrente considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 3.1 del Código Civil , considerando que su incorrecta aplicación por el juzgador de instancia, al interpretar lo dispuesto en la Ley autonómica, en especial, en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2003, de 3 de abril , de medidas tributarias y de financiación de las Haciendas Territoriales de Canarias, ha conducido a un resultado manifiestamente erróneo, abrogativo, lo que en palabras de la parte recurrente, supone una vulneración del principio de legalidad ( artículos 9.3 y 117.1 de la Constitución Española ) en cuanto ha supuesto una alteración, por el órgano jurisdiccional, del sistema de fuentes (motivos primero, segundo y tercero). Denuncia también la parte recurrente, en el motivo cuarto, la infracción del artículo 50 c) del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En asuntos similares al que nos ocupa este Tribunal Supremo se ha pronunciado con anterioridad en sentencias de 18 de septiembre de 2014, rec.cas. 530/2012 , 1244/2013 , 382/2012 , 2858/2012, de 19 de septiembre de 2014 , rec. cas. 1235/2013 , 3937/2013 , y 22 de septiembre de 2014, rec. cas. 3962/2012 y últimamente en la sentencia de 12 de marzo de 2015 , dictada en el recurso de casación número 1319 / 2013. En el presente recurso de casación se plantean las mismas cuestiones que ya fueron resueltas en las sentencias citadas, por lo que por coherencia y unidad de doctrina procede resolver el presente recurso conforme a lo manifestado en las citadas sentencias.

Las referidas cuestiones fueron resueltas en la última de las sentencias referidas sentencias referidas como sigue : ". ...SEGUND O..la cuestión debatida gira sobre el alcance y extensión de la misma, toda vez que frente al criterio de la Sala de instancia que, aplicando un método lógico y racional de interpretación, niega la posibilidad de prescindir del importe anual recaudado por el Bloque de Financiación Canario y de los porcentajes de reparto a que se refiere el artículo 4º, condicionando la garantía establecida al mantenimiento del nivel de recaudación obtenido en el año 2002, el Cabildo recurrente mantiene que la garantía asegura la percepción de unos ingresos iguales a los recibidos por cada una de las entidades insulares en el ejercicio 2002, con lo que cualquier disminución de los mismos debe compensarse con los recursos que corresponden al Gobierno de Canarias, incluso aunque la recaudación no supere lo obtenido en el año 2002.

Es cierto que una interpretación estrictamente literal del precepto impide mantener la existencia de la condición a que se refiere la Sala de instancia

A diferencia de lo que señala el artículo 6.5 de la Ley, que hace depender la garantía establecida a favor de los Ayuntamientos, a fin de que no recibieran menos de lo obtenido con cargo al ejercicio 2002, del dato de que el nivel de recaudación superase lo obtenido en el año 2002, hay que reconocer que esta condición no se recoge en la Disposición Transitoria, por lo que dicha objeción no puede ser determinante para la suerte del litigio.

Sin embargo, todo ello no nos puede llevar al éxito del motivo, al no ser posible compartir que la garantía legalmente reconocida a los Cabildos Insulares aseguraba la percepción de unos ingresos exactamente iguales a los percibidos en el ejercicio de 2002, en cuanto que la garantía se concreta en una asignación equivalente, lo que implica entender que sólo alcanza a compensar la minoración de las cantidades a percibir producidas por la aplicación del nuevo método de reparto empleado hasta la entrada en vigor de la Ley; en ningún caso a la disminución de los recursos a percibir como consecuencia de una minoración en la recaudación.

La interpretación que defiende el Cabildo recurrente desconoce el objetivo perseguido con la aprobación de la Ley que era poner fin a los sistemas transitorios propios de la situación existente, caracterizada por la inestabilidad de las Haciendas Territoriales Canarias, que suponían la adopción en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de complejos mecanismos de compensación financiera, evitando situaciones de inseguridad jurídica derivadas del impacto de una futura legislación sectorial o institucional jurídica, por lo que establece un texto único en materia de distribución de los recursos derivados del Régimen Económico Financiero partiendo de que la financiación tiene carácter anual, de tal manera que según fueran los ingresos del respectivo ejercicio se practicaría la distribución en Corporaciones Locales y Comunidad Autónoma atendiendo a los criterios de distribución previstos en el artículo 4º de la Ley, por lo que la base del reparto era el importe recaudado por el Bloque de Financiación Canaria siendo los porcentajes del 58% para Cabildos y Ayuntamientos y del 42 % para la Comunidad Autónoma parámetros fijos que han de pautar a lo largo de la vigencia de la ley la distribución de los recursos del Bloque de Financiación Canario, entre la Comunidad Autónoma y los Cabildos y Ayuntamientos, permitiendo de esta forma una planificación a largo plazo con mayor certidumbre y seguridad.

Ante esta realidad, la disposición transitoria cuarta no puede interpretarse de forma aislada sino teniendo en cuenta los principios en que se inspira, dentro del sistema de que forma parte, lo que impide mantener que pretendía sustituir los criterios de reparto del articulado de la ley por un sistema alternativo al previsto en la Regulación General, cuando la recaudación fuese inferior a la de 2002, desvinculando la asignación de los recursos de los ingresos anuales obtenidos del régimen económico fiscal.

En definitiva, a juicio de la Sala, se impone una interpretación que atienda a elementos lógicos, históricos y sistemáticos del precepto, que nos lleva a incardinar la disposición transitoria dentro del sistema de la Ley 9/2003, debiendo entenderse que la garantía sólo perseguía compensar la minoración de cantidades a percibir por el transito del anterior método de reparto al establecido en la ley 9/2003, y de ahí que garantizase a todas las islas una asignación equivalente a la que vinieran percibiendo en el ejercicio de 2002, no una cantidad igual a la que se percibió.

Con ello, se evitan situaciones de inseguridad jurídica, derivadas del impacto de una futura legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma, a la par que se da efectividad al principio de lealtad constitucional, referido en la Exposición de Motivos de la Ley en los siguientes términos:

"Finalmente parece adecuado a la finalidad de esta Ley el reconocimiento expreso del principio de lealtad institucional mediante el compromiso del Gobierno de Canarias de establecer los mecanismos precisos para evaluar los impactos que sobre las haciendas locales canarias pueda tener en el futuro la legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma, así como la garantía de que los Ayuntamientos no pueden recibir menos que lo obtenido con cargo al ejercicio de 2002."

Y por ello, el artículo 10 de la Ley dispone:

"De conformidad con el principio de lealtad institucional, el Gobierno de Canarias evaluará el impacto que pueda suponer la legislación sectorial o institucional de la Comunidad Autónoma de Canarias en las haciendas locales canarias, y se tendrá en cuenta a efectos de su corrección."

Sin embargo, lo que no garantiza la Disposición Transitoria Cuarta es una imprevisible disminución de ingresos por debajo del nivel alcanzado en el ejercicio finalizado en 31 de diciembre de 2002, por causa de crisis económica y ello, de un lado, porque la base de reparto es siempre el Bloque de Financiación Canario y, de otro, porque no tendría sentido que en aquella situación, y pese a ser todas las Administraciones interesadas titulares de servicios públicos que han de mantener, el equilibrio de Cabildos y Ayuntamientos se lograra a base de un mayor desequilibrio en la Comunidad Autónoma, que no solo sufriría directamente las consecuencias de la disminución de ingresos, sino que también habría de hacer frente, "con cargo a sus fondos", ya disminuidos, a compensar el desequilibrio financiero de Cabildos y Ayuntamientos.

La interpretación que se sostiene por la Sala de instancia, y que se confirma por esta Sala, supone, en cambio, el mantenimiento de un equilibrio entre los recursos correspondientes a la Comunidad Autónoma y los que correspondan a las entidades territoriales, siendo ésta una idea que está siempre presente en el legislador, como lo demuestra la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales, que, entre otros extremos, realizó una regulación integral de las exenciones interiores e incrementó los tipos de gravamen en el Impuesto General Indirecto Canario y que a través de su Disposición Final Primera , añadió a la Ley 9/2003, de 3 de abril , una norma de excepción, en forma Disposición Transitoria, la Quinta, en la que se establecían porcentajes de participación específicos para los incrementos de recaudación derivados de la modificación del Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de la regulación de dicha ley y manteniéndose los tradicionales para los ingresos no imputables a las medidas recogidas en la misma.

En efecto, la Disposición Transitoria Quinta estableció:

"1. Hasta el año 2016 los porcentajes de distribución entre Comunidad Autónoma de Canarias y Cabildos Insulares y Ayuntamientos Canarios establecidos en el artículo 4 no se aplicarán a la recaudación líquida que se incorpora al Bloque de Financiación Canario debida a la modificación del Impuesto General Indirecto Canario realizada mediante la ley de medidas administrativas y fiscales por la que se introduce esta disposición transitoria.

  1. Para la determinación de las cantidades a distribuir por la recaudación líquida que se incorpora al Bloque de Financiación Canario debida al incremento de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario establecido mediante la ley de medidas administrativas y fiscales por la que se introduce esta disposición transitoria, se fijan los siguientes porcentajes de distribución:

    a) Para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente, el 26.82% en 2012, el 50,15% en 2013, el 25% en 2014, y el 36% en 2015.

    b) Para la Comunidad Autónoma de Canarias el 73,18% en 2012, el 49.85% en 2013, el 75% en 2014, el 64% en 2015.

  2. Para la determinación de las cantidades a distribuir por la recaudación líquida que se incorpora al Bloque de Financiación Canario distintas a las debidas al incremento de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario establecido mediante la ley de medidas administrativas y fiscales por la que se introduce esta disposición transitoria, se fijan los siguientes porcentajes de distribución:

    a) Para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente, el 0% desde el 2012 hasta el 2013 incluido, y el 58% en los años 2014 y 2015.

    b) Para la Comunidad Autónoma de Canarias el 100% desde el 2012 hasta el 2013 incluido, y el 42% en los años 2014 y 2015.

  3. Para la determinación de la recaudación líquida que corresponda a incremento de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario y las restantes modificaciones establecidas mediante la ley de medidas administrativas y fiscales por la que se introduce esta disposición transitoria, la Comisión Técnica de análisis y coordinación de la gestión tributaria de los recursos derivados del Bloque de Financiación Canario establecerá en 2012 la metodología de su cálculo, y posteriormente informará sobre su cuantificación.

  4. No obstante, durante el año 2015 el gobierno de Canarias y las Corporaciones locales, a la vista de la situación económica y de financiación de los servicios públicos fundamentales, mediante acuerdo entre el Gobierno de Canarias, los Cabildos Insulares y la Federación Canaria de Municipios se podrá extender a 2016 la aplicación del apartado 3, y del apartado 2, en este caso, con los porcentajes de distribución del 71.82% para los cabildos insulares y ayuntamientos conjuntamente y el 28.18% para la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el mantenimiento de una cantidad o porcentaje a la Comunidad Autónoma en el ejercicio 2017."

    El acuerdo deberá contar con la posición favorable del Gobierno de Canarias, de la mayoría de los Cabildos Insulares y de la Federación Canaria de Municipios".

    (La referida Ley fue luego sustituida en este aspecto por la Ley 5/2013, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Financiación de las Haciendas Territoriales, como consecuencia del acuerdo entre Comunidad Autónoma y entidades territoriales).

    Por lo expuesto, debemos desestimar el primero de los motivos formulados.

    TERCERO.- No mejor suerte puede correr el segundo motivo, pues ningún precepto del Estatuto de Autonomía de Canarias autoriza a atribuir carácter prevalente a los recursos financieros de las islas sobre los de la Comunidad Autónoma. Antes bien el artículo 59 del Estatuto, encarga a esta última, a través de su Parlamento, la distribución de los recursos del REF , al disponer:

    "Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento canario las siguientes materias:

    g) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias."

    A ello debe añadirse, de un lado, que la mayor o menor participación de Cabildos y Ayuntamientos, de un lado, y de Comunidad Autónoma de otro, acordada en la Ley 9/2003, no es signo de prevalencia, sino el resultado de la aplicación por la Ley, de la participación en los recursos en el ejercicio 2001, tal como pone de relieve la Exposición de Motivos de la Ley 9/2003, antes transcrita, y de otro, en las recientes Leyes 4/2012 y 5/2013, el consenso entre Comunidad y entes territoriales ha marcado la fijación de los criterios de distribución. En todo caso, la parte recurrente, de forma circular, atribuye el carácter prevalente con base en una interpretación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 9/2003 , que carece de fundamentación a tenor de lo que hemos indicado al resolver el primer motivo, no resultando conforme a Derecho...."

    En definitiva, la sentencia que ahora se recurre no hace sino aplicar la doctrina reiterada de esta Sala en relación con las cuestiones planteadas. Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , decisión que parece corroborar la parte recurrente al no haber efectuado manifestación alguna en relación con la causa de inadmisión observada

    TERCERO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife contra la Sentencia de 21 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 237/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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