ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6488A
Número de Recurso3310/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Benigno y D. Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 301 de 9 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 788/2010 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de enero de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Consejo Insular de Formentera en su escrito de personación de fecha 31 de octubre de 2014.

Posteriormente, por Providencia de 16 de marzo de 2015, se acordó conceder nuevamente a las partes el plazo común de días para que formulen alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso:

En relación con el escrito de interposición del recurso de casación, su carencia de fundamento, por cuanto la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Formentera, adoptado en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2010, por el que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Formentera.

SEGUNDO .- En primer lugar, debe comenzar por señalarse que, como viene declarando este Tribunal ante supuestos semejantes, no pueden prosperar los motivos de oposición a la admisión invocados por la representación procesal del Consejo Insular de Formentera, al amparo del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , relativos al fondo del asunto, pues, en el trámite de personación, la recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 citado -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Dicho lo anterior, procede entrar a examinar la causa opuesta por la referida parte recurrida en su escrito de preparación, al amparo del artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , relativa a la defectuosa preparación del recurso, por falta de juicio de relevancia.

En el presente caso, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto que formula la representación procesal del Consejo Insular de Formentera que figura como parte recurrida, invocando la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues ya en la preparación del recurso identifica de manera correcta tanto el motivo de impugnación, cuando manifiesta la infracción de las normas estatales que han sido determinantes del fallo, como los preceptos que considera infringidos, citando tanto el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como los artículos 9 , 14 , 16 y 18 de la vigente Ley estatal de suelo, y los artículos 9.2 y 105 CE y 140 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , así como diversas Sentencias de este Tribunal que indica y también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados.

CUARTO .- En relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 16 de marzo anterior, conviene señalar que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular, en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)".

De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento por incumplir las exigencias del artículo 92 LJCA .

En efecto, los motivos desarrollados en la alegación cuarta del escrito de interposición y que desarrollan los anunciados previamente en la preparación ante la Sala de instancia, se fundan: i) en la infracción del artículo 28 de la Ley 30/1992 , apartado a), por considerar la existencia del deber de abstención por parte de los regidores del Consejo Insular por estar afectados en sus patrimonios personales por las modificaciones del planeamiento urbanístico que se ha llevado, ii) en la infracción de los artículos 9 , 14 , 16 y 18 de la Ley de Suelo estatal, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, al no haber sido aplicados por la Sentencia que se recurre, y, iii) en la infracción de los artículos 9.2 , 24 y 105 CE y del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento y del 91 del Real Decreto 2159/1978 , denunciando que el trámite de exposición pública no puede quedar vacío de contenido.

Sin perjuicio de denunciar estos errores in iudicando, a lo largo del escrito de interposición y en el desarrollo concreto de cada uno de los motivos que componen el escrito de interposición, la parte recurrente esgrime un error in procedendo, atinente a las normas reguladoras de la sentencia, pues apela reiteradamente a lo largo del mismo a que la Sentencia incurre en falta de motivación, tanto por la remisión que efectúa a otra Sentencia dictada por la misma Sala -motivo 1. de la alegación cuarta-, o porque omite cualquier referencia a la prueba pericial practicada por la recurrente -motivo 2. de la alegación cuarta- en donde incluso llega a afirmar textualmente " como se ha expuesto ambas infracciones se han entrelazado siendo la ausencia de motivación la que provoca la infracción de los principios básicos de derecho urbanístico ", así como la " manifiesta falta de motivación en la Sentencia dictada ante el desvío de poder ejecutado por el Consell Insular de Formentera que ha incurrido en mera arbitrariedad al adoptar decisiones que mantuvieron ocultas hasta la aprobación definitiva de las NNSS, que afectan a la edificabilidad y a la configuración de la Unidad de Actuación aprobada " -motivo 3. de la alegación cuarta-.

En consecuencia, procede inadmitir este recurso de casación, habida cuenta de los términos en que se encuentra planteado, ya que mezcla infracciones incardinables en los mencionados apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , pues los argumentos relativos a la falta de motivación de la sentencia deben denunciarse al amparo del apartado c) de dicho precepto, en tanto que los relativos a las irregularidades denunciadas en torno a la aprobación de las Normas Subsidiarias de Formentera corresponden al cauce procesal del apartado d) del mismo art. 88.1. LJCA . Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, que no combaten los razonamientos anteriores, pues no alude a los motivos esgrimidos en su escrito de interposición, sino a preceptos concretos, tratando de asociarlos aisladamente a alguno de los cauces del artículo 88.1 LJCA , lo que permite apreciar con nitidez la coexistencia de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, resultando esta forma de proceder claramente contraria a la jurisprudencia de este Tribunal que ha considerado que no cabe invocar en un mismo motivo -subsidiaria o acumulativamente- el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el art. 88.1 de la L.J ., como lo afirma constante jurisprudencia de esta Sala (AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 ) .

A este respecto, conviene recordar que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , "tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues dicho apartado d) está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso, como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate" [ ATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 4846/2011 )].

Por tanto, el recurso de casación entero mezcla infracciones reconducibles a los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo motivos que resultan excluyentes entre sí, lo que determina su inadmisión, al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, el Consejo Insular de Formentera.

  2. - Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno y D. Enrique contra la Sentencia de 9 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 788/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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