STSJ Comunidad de Madrid 45/2015, 26 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha26 Mayo 2015
Número de resolución45/2015

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0103708

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 70/2014

Materia: Arbitraje

Demandante: GORI TRANSBUR S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ

Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA Nº 45/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 26 de mayo del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de julio de 2014 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de GORI TRANSBUR, S.L., ejercitando, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante, BBVA), acción de anulación del laudo arbitral de 12 de junio de 2014, dictado por el colegio integrado por D. Luis (Presidente), D. Secundino y D. Anselmo , en el procedimiento arbitral nº 2490, administrado por la CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 23 de septiembre de 2014 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 16 de enero de 2015, registrado en este Tribunal el mismo día.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2015 se tiene por comparecida a la demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba (DIOR 24.3.2015).

La representación de GORI TRANSBUR, S.L., presentó escrito el siguiente día 14 de abril en que presenta documentos adicionales y propone práctica de prueba.

En concreto, acompaña texto de tres correos electrónicos remitidos por D. Mario -de la Corte de Arbitraje de Madrid- a las representaciones técnicas de GORI TRANSBUR y BBVA de fechas 6 de noviembre, 7 y 8 de octubre de 2013 -docs. núms. 1, 2 y 3, respectivamente. Como prueba adicional, se propone la remisión de atento oficio a la Secretaría de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, c/ Ribera del Loira, 56-58, 28042, MADRID, a fin de que esa Secretaría General proceda a lo siguiente:

  1. ) Remita, testimoniada, toda la documentación, incluidos correos electrónicos habidos, correspondiente a la solicitud de arbitraje de Derecho presentada con fecha 23/09/2013, a las 12:21',46'', al nº de registro de entrada 1015/RG 2821.

  2. ) Expida certificado sobre documento remitido por D. Mario a D. Modesto , que contiene listado de árbitros expertos en Derecho financiero y bancario, obrante en el expediente.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2015 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

QUINTO

Por Auto de fecha 6 de mayo de 2015, la Sala acordó: 1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba; 2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos de demanda y contestación; 3º. No admitir el resto de las pruebas propuestas; 4º. No haber lugar a la celebración de vista pública. 5º Señalar para el inicio de la deliberación el día 26 de mayo de 2015, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El laudo impugnado desestimó íntegramente la demanda de GORI TRANSBUR, S.L., contra BBVA, por la que solicitaba que se declarase la nulidad: 1º Del contrato de confirmación de swap, operación de referencia nº B00002843644, de fecha 25 de marzo de 2008; 2º Del contrato de confirmación de swap, operación de referencia nº B00004488609, de fecha 10 de marzo de 2010; así como del contrato marco de operaciones financieras (CMOF), de fecha 26 de marzo de 2009; 3º. De la garantía a primer requerimiento firmada el 10 de marzo de 2010 y unida al anterior contrato; 4º De las liquidaciones trimestrales practicadas por el Banco, correspondientes a ambos contratos. Asimismo solicitaba la actora la condena a que las partes se restituyesen recíprocamente las cantidades percibidas, con imposición de las costas a la parte demandada, si se opusiere a esta petición.

El laudo condena a GORI TRANSBUR a abonar a BBVA las costas del arbitraje, que ascienden a la suma de 36.090,88 euros, IVA incluido.

La demanda de anulación aduce un único motivo, con apoyo en el art. 41.1.d) LA: en este sentido, invoca el apartado tercero del convenio arbitral -cláusula 6ª del contrato de confirmación de swap y Anexo 1.17 del Contrato Marco de Operaciones Financieras-, cuyo tenor literal, en lo que al caso concierne, es el siguiente:

" El conocimiento y decisión de las cuestiones litigiosas incumbirán a un Colegio Arbitral compuesto por tres árbitros, que deberán ser abogados en ejercicio y tener un amplio conocimiento de los mercados de productos financieros y derivados ...".

Acto seguido, sostiene la demandante que el co-árbitro a ella correspondiente, designado por la Corte administradora del arbitraje a su propia instancia -al no encontrar un árbitro que aceptase la propuesta de nombramiento de GORI TRANSBUR (hecho primero.5 de la demanda)-, no reúne las características objetivas y las condiciones necesarias de idoneidad para haber intervenido en la decisión de la controversia arbitral suscitada: así, señala la actora que, confrontando diversas fuentes de información de libre acceso -wikipedia, dialnet, portal web de la Facultad de Derecho de la UAM- se comprueba que el Sr. Secundino " carece objetivamente de un amplio conocimiento de los mercados y productos financieros y derivados ": "es catedrático de Derecho Romano, especialista en jurisdicción voluntaria, arbitraje y Derecho Administrativo y Fiscal Romano, a la par que Académico de número de la RAJL..., y sus publicaciones son todas ellas referidas a materias de Derecho Romano y Jurisdicción Voluntaria". Por tanto, sostiene la actora que "de todos los datos que obran en el curriculum vitae del Sr. Secundino podemos concluir, sin ningún género de dudas, que no consta que tenga un amplio conocimiento de los mercados de productos financieros y derivados, como cualidad sine qua non (pactada),... " por lo que ello ha supuesto, indefectiblemente, una vulneración del Convenio Arbitral y una merma del derecho fundamental de defensa " ( sic ).

En segundo lugar, dentro de este único motivo de anulación, se denuncia que el co-árbitro de la parte actora designado por la Corte de Arbitraje de Madrid adolece de los requisitos profesionales y de experiencia que necesariamente debería tener, según lo pactado, habida cuenta de que no consta que sea Abogado en ejercicio -como exige el Convenio-, según consulta efectuada en la web del Consejo General de la Abogacía Española, apartado CENSO, en el que no aparece su adscripción a ningún colegio profesional.

La demandada se opone al motivo de anulación invocado aduciendo, en síntesis, que, desde el momento del nombramiento como árbitro del Sr. Secundino , la demandante " dispuso y tuvo en su mano toda la información referida a la formación académica, CV, cargos y actividades desempeñadas por el Sr. Secundino como jurista, información de acceso público que aporta ahora con su escrito de demanda ". Añade que cualquier duda sobre el grado de conocimientos del Sr. Secundino en materia de productos financieros derivados pudo y debió ponerse de manifiesto desde que se conoció su nombramiento, o incluso durante la tramitación del procedimiento, debiendo haber recusado al co-árbitro, ex art. 15 del Reglamento de la Corte - que prevé la recusación por falta de independencia, imparcialidad o cualquier otro motivo -, dentro del término de quince días desde la comunicación de su nombramiento, o desde la fecha, si fuera posterior, en que tuvo conocimiento de esa circunstancia.

Aduce también la demandada que, como tal recusación no ha tenido lugar -tal y como expresamente consta en el laudo-, la anulación ahora pretendida contraviene el art. 6 LA, el art. 22 del Reglamento de la Corte y el principio ne venire contra factum proprium .

Paralelamente, argumenta BBVA que la designación del Sr. Secundino se realizó tomando en consideración su idoneidad y aptitud de acuerdo con las especialidades en las que tiene acreditados conocimientos ante la propia Corte, y máxime cuando se advierte que " la cuestión esencial planteada en la controversia se circunscribe a establecer si el consentimiento prestado por los representantes de la demandante, lo fue por error o dolo, debido a falta de información por parte del Banco (apdo. B.30 de la pág. 11 de laudo)" . Cuestión principal, ésta, eminentemente civil y congruente con la acreditada especialidad del Sr. Secundino como ius privatista.

Por último, en lo que se refiere al requisito de ser Abogado en ejercicio, aporta la demandada, como doc. nº 12, Certificación de la Secretaria del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 13 de enero de 2015, en la que consta, entre otros extremos, que en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2013 y el 11 de septiembre de 2014, D. Secundino figuró como Letrado en ejercicio de dicho colegio profesional.

SEGUNDO

La demanda de anulación se sustenta en la dicción de varios preceptos de la Ley de...

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