SJCA nº 12 4/2013, 28 de Diciembre de 2012, de Barcelona

PonenteJUAN FICAPAL CUSI
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
ECLIES:JCA:2012:2929
Número de Recurso16/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 12 DE BARCELONA

Ronda Universitat, 18, 8a planta 08007 Barcelona

Procedimiento ordinario n° 16/2012-Sección 2A

Parte actora: Cosme

Representante: Procurador: Miquel Puig Serra Santacana

Parte demandada: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: Letrado de la Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA n° 4/2013

En Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Juan Ficapal Cusí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 12 de la provincia de Barcelona, he visto el recurso promovido por Cosme contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de SM. El Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio el trámite procesal de recurso contencioso-administrativo ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que se estimara el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Dado el traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que lo contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo-recurrido.

CUARTO.- Por Auto de fecha 13 de abril de 2012, se acordó que no era procedente recibir el pleito a prueba por no haberlo solicitado ninguna de las partes.

QUINTO.- Por Providencia de fecha 7 de mayo de 2012, se declararon las actuaciones conclusas para sentencia al no haberse solicitado la celebración de vista ni conclusiones por las partes.

SEXTO.- La cuantía del presente procedimiento quedó fijada en 115.80076 euros por Decreto de la Sra. Secretarla Judicial de fecha 13 de abril de 2012.

SÉPTIMO.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 20 de junio de 2011 de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima los recursos de alzada interpuestos por Don. Cosme contra los Acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 11 de abril de 2011 de la deuda de las empresas en las que ostentaba el cargo de Administrador solidario, Hogar Médico Residencial San Daniel, SL y Llar por a Gent Gran Dr. Gómez, SL, y contra las reclamaciones de deuda resultantes en concepto de cuotas de la Seguridad Social del período 09/2006 a 11/2010 por importe de 66,236'53 € y del período 12/2009 a 11/2010 por importe de 49.564'23 €, respectivamente.

La parte actora solicita que se anule la resolución impugnada por la falta de notificación del acuerdo de inicio del expediente y del trámite de alegaciones, por no estar motivadas las causas exigidas por la Ley concursal, y por la incompetencia de la Administración para declarar la derivación de responsabilidad.

La representación procesal de la demandada defiende la legalidad de la actuación de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- En primer lugar, la parte actora alega que con anterioridad a la notificación de fecha 26 de abril de 2011 de los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria no tuvo conocimiento alguno sobre el inicio de estos expedientes y, consiguientemente, no se le dio audiencia, siendo ello un requisito legal necesario y exigible conforme al artículo 84 Ley 30/92, de 26 de noviembre , provocando todo ello una total indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución .

En cuanto a la anulación del acto impugnado por falta del trámite de audiencia, es verdad que tanto el artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , como el artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establecen la necesidad de que se de audiencia al interesado con carácter previo a la declaración de responsabilidad solidaria.

No obstante, en el caso de autos, consta acreditado en el expediente administrativo que los acuerdos de inicio de los respectivos expedientes de derivación de responsabilidad patrimonial de fecha 9 de marzo de 2011...

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