SJMer nº 1 103/2015, 10 de Abril de 2015, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
ECLIES:JMIB:2015:168
Número de Recurso833/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00103/2015

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2013 0001272

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000833 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. BULGARI SPA, BULGARI ESPAÑA SA

Procurador/a Sr/a. CONCHITA ALEMANY MOREY, CONCHITA ALEMANY MOREY

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. NOVA ENGEL SL

Procurador/a Sr/a. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 10 de abril de 2015.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 833/2013, en el que es parte demandante las entidades mercantiles BulgariSp.A y la entidad mercantil Bulgari España S.A., representadas ambas por la Procuradora Doña Concepción Alemany Morey y asistidas por el Letrado Don Pablo Albert Albert, y parte demandada la entidad mercantil Nova Engel S.L. representada por el Procurador Don Miguel Socias Rossello y asistida por el Letrado Don José María Lafuente Balle habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE ACTO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE MARCA y ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de septiembre de 2013, la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Alemany Morey, en nombre y representación de las entidades mercantiles Bulgari Sp.A y Bulgari España S.A., presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, el secretario judicial de este Juzgado emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo mediante escrito presentado en este Juzgado por su representación procesal el día 19 de febrero de 2014.

El día 23 de junio de 2014 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta como día para la celebración de la vista el 11 de diciembre de 2014. Tras una previa suspensión de la vista, ésta se señaló para el día 15 de enero de 2015.

El día 15 d enero de 2015 tuvo lugar la vista, en cuyo seno se practicaron los siguientes medios de prueba:

Testifical, Don Roberto

Pericial, Don Romeo .

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo la demora en resolver debida a la alta carga de trabajo que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Depuración del alegato fáctico. Delimitación del objeto de la controversia.

En perfecta técnica procesal, antes de entrar a analizar los hechos controvertidos y los medios de prueba incorporados al acervo probatorio, conviene traer a colación los hitos más importantes del supuesto de hecho introducido por la demanda instauradora de la presente litis, decantado por la contradicción de los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por las partes ("causa petendi", conforme a lo señalado, entre otras, por la STS de 28 de octubre de 2013 ), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia). Así, los hechos esenciales aducidos en la demanda son los siguientes:

  1. Las entidades actoras BULGARI S.p.A es una compañía italiana titular, entre otras, de las marcas registradas "BULGARI" y "BVLGARI y la entidad BULGARI ESPAÑA, S.A. es una sociedad anónima española, que tiene los derechos para la distribución y venta de productos de cosmética y perfumería de alta calidad de la MARCA BVLGARI, a través de una red de distribuidores autorizados que han suscrito contratos de distribución selectiva.

    Expone la actora que, conforme a dichos contratos, los perfumes de las citadas marcas solo se pueden comercializar en España por esos distribuidores autorizados que reúnan una serie de requisitos cualitativos de carácter objetivo encaminados a lograr cierta imagen de marca: punto venta físico, cualificación profesional del persona, imagen y mantenimiento de las instalaciones, realizar un volumen mínimo de compras anuales en el punto de venta, tener un stock mínimo y garantizar una rotación del stock mínimo, cierta cooperación publicitaria y promocional.

    Se pretende la distribución selectiva en la necesidad de asegurar el prestigio de la marca, por cuanto el medio de distribución en sí mismo, es parte del valor añadido de la misma. Es decir, sistemas de distribución selectiva se construyen sobre la base de marcas notorias o renombradas y tienen por objeto productos y servicios que destacan generalmente por su elegancia, distinción o excelencia, imponiendo usos y practicas concretas en la presentación de sus productos, las campañas informativas y la asistencia al cliente. Así se explica en la página 3 de la demanda.

    En relación con la venta online, explica en su escrito de demanda la parte actora que la Comisión Europea clarifica que las marcas no pueden prohibir la venta Online de sus productos a sus distribuidores, pero si pueden exigir como condición sine qua non para esta comercialización que el distribuidor cuente con un punto de venta físico, en el que el cliente pueda recibir un trato directo y personalizado, en el que pueda recibir asesoramiento, en el que pueda probar o devolver productos, etc. En concreto, y respecto de la red de distribución selectiva de la Marca Bvulgari, es imprescindible la existencia de un punto de venta físico para pertenecer a la red de distribución autorizada, además de otra serie de circunstancias, así como también confiere una serie de derechos a los autorizados frente a la Marca Bvlgari, como se expone en folio 4 del escrito de demanda. A mayor abundamiento sobre este extremo, la parte actora refleja cuales son los requisitos para firmar un contrato de distribución autorizado, documento núm. cuatro de la demanda, y en concreto en el documento número seis de la misma, los requisitos para comercializar on line los productos.

    Por todo ello considera que la entidad demandada NOVA ENGEL, S.L. lleva a cabo una comercialización ilícita de perfumes MARCA BVLGARI a través de la pagina web, identificada como www.perfumesclub.com sin ser distribuidor autorizado de la red de la Marca Bvlgari, en concreto se exponen las ilicitudes que tal distribución por la demandada conlleva y que, de modo sucinto, son i) que vende los productos sin ser distribuidor autorizado, es decir, sin haber suscrito el contrato de distribución selectiva, siendo un distribuidor paralelo, ii) no cumple los requisitos exigidos para ser distribuidor autorizado, no posee punto de venta físico, esencial (principal requisito exigido a los distribuidores autorizados para la venta Online de productos de la MARCA BVLGARI (contrato de distribución adjunto como documento número 4 y términos y condiciones de promoción y venta de productos a través de Internet acompañado como documento número 6)). Así como otras circunstancias expuestas en el documento número cuatro de la demanda (no asesoramiento personal, formación cualificada, no existencias de los principales productos, no parámetros de promoción y publicidad, etc...) iii) Respecto la tienda online, iv) En relación a la promoción por internet, los métodos y material publicitario ni es el de Bulgari ni va en consonancia con el prestigio de la marca actora

    En síntesis, la parte actora considera que la entidad demandada hace uso de la marca BVLGARI y de sus productos, sin ser distribuidor autorizado, sin cumplir los requisitos exigidos a dichos distribuidores, y sin consentimiento, promocionando su página web. Ello conlleva que la venta de los productos sin ser distribuidor autorizado constituye en si misma una actuación que infringe su derecho de marca en la medida en que la red de distribución selectiva forma parte del valor añadido de la marca coadyuvando a mantener la imagen narcaria de glamour y lujo buscada por sus clientes. Y, entiende también, que dicha actuación es asimismo desleal por cuanto NOVA ENGEL, sin formar parte de la red de distribución selectiva, se aprovecha conscientemente de la infracción contractual de un distribuidor autorizado y del prestigio de la marca BVLGARI. La demandada se beneficia de la imagen de la marca BVLGARI y de los esfuerzos, acciones y de las cuantiosas inversiones que sus poderdantes llevan a cabo para el mantenimiento e incremento de su prestigio, perjudicando esta imagen de marca y la red de distribuidores selectivos autorizados, sin garantizar los derechos de los usuarios de este tipo de productos de lujo.

    La parte actora reclama por el actuar de la entidad demandada, tanto por violación de los derechos de marca como por una actuación de competencia desleal la indemnización de daños y perjuicios

  2. La entidad demanda niega lo manifestado por la parte actora y expone una serie de argumentos fácticos y jurídicos, que sucintamente paso a reproducir, en virtud de los cuales solicita la desestimación de la demanda.

    En primer lugar, comienza negando de modo genérico la totalidad de los datos esgrimidos por la parte actora, pasando a centrar su postura partiendo de enunciar que la parte actora es propiedad al 100% de la entidad mercantil LVMH, que adquirió en 2011, y que por ello el presente proceso es sustancialmente idéntico al procedimiento 462/12 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de esta localidad. A su vez, y también como exordio previo, reitera su voluntad de ser aceptado como distribuidor autorizada de todas las marcas de la entidad LVMH, entre ellas Bulgari, y suscribir los contratos de de distribución selectiva.

    En segundo lugar, manifiesta que la demanda se fundamenta en la vulneración del derecho de agotamiento de Marca y en la acción de competencia desleal, que si bien reitera que en este caso a diferencia de otros procedimientos introduce como novedad la exigencia del...

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