STS, 5 de Abril de 1994

PonenteANTONIO NABAL RECIO
Número de Recurso8978/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.177.-Sentencia de 5 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Las propias del caso.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de junio de 1985 .

DOCTRINA: Es jurisprudencia constante de este Tribunal que la inalterabilidad de los contratos administrativos no puede conducir a un "enriquecimiento» de la Administración y en perjuicio del contratista, aunque se trate de obras no aprobadas u ordenadas formalmente.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, dicta sentencia en la apelación 8.978/1990. interpuesta por "Altuna y Uría,

S. A.», asistida de Abogado y representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en su recurso 914/87, sobre liquidación final de las obras de urbanización del sector "Floreaga», aprobada por la Alcaldía y Comisión de Gobierno de Azkoitia en resolución y acuerdo de 30 de abril y 25 de mayo de 1987, respectivamente; no ha comparecido en la apelación el Ayuntamiento de Azkoitia, demandado en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En Sesión de 3 de abril de 1986, la Comisión de Gobierno de Azkoitia adjudicó a "Altuna y Uría, S. A.», las obras de urbanización del sector "Floreaga» por importe -después ampliado- de 28.649.713 pesetas. El pago de las certificaciones de obra se fue produciendo normalmente hasta que, al aprobar la núm. 6, la Alcaldía le atribuyó el carácter de liquidación final en resolución de 25 de marzo de 1987.

Segundo

"Altuna y Uría, S. A.» interpuso seguidamente recurso de reposición solicitando, entre otros conceptos ajenos a estos autos, que se le abonara también -sin cuantificarlo- el mayor coste supuesto por la ejecución de la "escollera» construida para evitar deslizamientos en el desmonte del vial inferior de la urbanización. Después de un informe de la Dirección de la obra, la Comisión de Gobierno desestimó la reposición en acuerdo de 28 de mayo de 1987, ratificado por el Alcalde en resolución del mismo día.

Tercero

A continuación promovió "Altuna y Uría, S. A.» el recurso 914/87 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Pamplona, solicitando en la demanda la condena del Ayuntamiento al pago de una suma "cifrada provisionalmente o en su día en 4.098.759 pesetas», más intereses y costas. Finalmente, el recurso fue desestimado en Sentencia de 24 de septiembre de 1991 , objeto de esta apelación, dictada por la ya Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

En examen ya de las cuestiones jurídicas planteada en autos, conviene dejar constancia previa de que el proyecto para la urbanización de "Floreaga» adolecía, bien de un carácter demasiado genérico o de una cierta imprecisión, particularmente en cuanto a la escollera para evitar los deslizamientos de tierras, pues la partida 2.03 del presupuesto se limita a referirse a la "formación de escollera de piedra en defensa de taludes, según detalle construcción», con un volumen de 1.636,250 metros cúbicos, al precio unitario de 2.500 pesetas; tampoco en el apartado 4.4 de la Memoria se dan detalles más precisos, pues sólo se refiere a "una piel de escollera», remitiendo su sección a los planos del proyecto y ocupándose nada más que de la granulometría; y en el Libro de Ordenes se hizo constar "piel de escollera cuidada, resto lleno».

Segundo

Aun cuando el Proyecto no se modificara después de manera explícita -y quizá no hubiera necesidad de hacerlo-, no resta duda alguna de que se alteró, al menos, la forma de ejecutarlo inicialmente previsible, con el consentimiento de la Dirección de la obra, pues no es otro el sentido que cabe atribuir a la muestra previa de escollera realizada por la contrata, que fue objeto incluso de un informe geotécnico. Y no se trataba de una iniciativa injustificada de la empresa adjudicataria, pues en el informe técnico que adjuntó el Ayuntamiento a su escrito de contestación se reconoce expresamente que "la forma de ejecución de la escollera, como es lógico, fue propuesta por la contrata, previa realización de una muestra y de conformidad dada -sic- por parte de la Dirección, previa consulta realizada a los Técnicos que elaboraron el Informe Geotécnico, "Euroestudio, S. A." (Ingeniero de Caminos, Sr. Jugo), en el sentido de asegurar la idoneidad de la propuesta realizada por don Mauricio , y en absoluto por motivos estéticos, sino de ejecución, dado que ésta era la única forma de ejecutar dicha escollera, dado que la pendiente 1/1 de la cara exterior -sic-, tal como planteó el encargado (Sr. Domingo ) y el Sr. Mauricio el día que explicaron la forma en que iba a ejecutarse la obra».

Tercero

Sería contrario a las reglas de experiencia el concluir que tales vicisitudes en la ejecución no comportaron un aumento de los costos inicialmente previstos. En las mismas fotografías aportadas a los autos, aunque sea desorbitada la afirmación de que se trataba de una obra de marquetería, se advierte a simple vista unos trabajos de cantería y de ajuste de bloques que comporta, además de maquinaria, una ¦ indudable aportación de mano de obra, tal como se afirma en el escrito de demanda. Y en el informe técnico al recurso de reposición no se negaron estas circunstancias, mostrándose más bien discrepancia -no se considera "de recibo»- el importe ya reclamado en conversaciones oficiosas no incorporadas al expediente, pues en su apartado II se dice que "teniendo en cuenta el tiempo real de ejecución de la obra (dos meses y medio), no resulta posible justificar el presupuesto solicitado, teniendo en cuenta el material (piedra) y los medios empleados (maquinaría y personal)».

Cuarto

Es jurisprudencia constante de este Tribunal -por ejemplo, Sentencia de 18 de junio de 1985 que la inalterabilidad de los contratos administrativos no puede conducir a un "enriquecimiento» de la Administración y en perjuicio del contratista, aunque se trate de obras no aprobadas u ordenadas formalmente. En el caso concreto de estos autos, sin embargo, dados los términos de la demanda y que la empresa recurrente sólo aportó en primera instancia un informe pericial realizado en forma no contradictoria, el importe de la suma a abonar por el Ayuntamiento deberá determinarse en ejecución de sentencia, atendiendo a los mayores costos que, a precios de 1987, supuso la obra efectivamente realizada sobre el precio unitario previsto en el Proyecto.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que revocamos la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su recurso 914/87 y anulamos los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Azkoitia el 30 de abril y 25 de mayo de 1987, condenando a dicha Corporación a pagar a "Altuna y Uría, S. A.», por las obras de urbanización del sector "Floreaga», la suma a determinar en ejecución de sentencia según las bases expuestas; sin pronunciamiento sobre costas.

ASI lo declaramos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio. -Juan García Ramos Iturralde.-Antonio Nabal Recio.-Rubricados.

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