STS, 20 de Octubre de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2343/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.719.-Sentencia de 20 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 2.343/1992.

MATERIA: Concesiones administrativas: Ejercicio de potestades administrativas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1725/1984 y art. 9.º.3 .° de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1988 y 9 de marzo de 1989.

DOCTRINA: El ejercicio de una potestad administrativa genera entre la Administración y administrado una relación jurídica

regulada por el Derecho administrativo.

La cuestión de si el art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía era aplicable

al suministro de agua, quedó resuelto en sentido negativo por las Sentencias de 15 de octubre de 1988 y 9 de marzo de 1989 del Tribunal Supremo. Dado que el art. 9.º.3 .º de la Constitución Española garantiza la seguridad jurídica para que exista la debida certeza en la aplicación del Derecho objetivo y evitar sentencias contradictorias, hay que llegar a la conclusión expresada en dichas sentencias.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera Sala Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 2.343 de 1992, interpuesto por don Marcelino , representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, contra la Sentencia núm. 779, de fecha 13 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 615 de 1990.Es parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Procurador don Manuel Lozano Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Don Marcelino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de lecha 14 de noviembre de 1988, del Director General de Industria, Energia y Minas, de la Comunidad de Madrid, por la que desestimo la reclamación de aquél contra la autorización administrativa relativa al corte de suministro de agua a su vivienda, sita en la calle DIRECCION000 NUM000 . polígono NUM001 . parcela NUM002 . de la uibanización " DIRECCION001 " (término municipal de Boadilla del Monte) y contra la Resolución de fecha 8 de septiembre de l989. del Consejero de Economía de dicha Comunidad, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquella Resolución. 2. Seguido el proceso por sus tramites, la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la Sentencia núm. 779). de fecha 13 de noviembre de 1991 . por la que desestimó el recursocontencioso-administrativo interpuesto por don Marcelino , y declaró que las resoluciones impugnadas son conforme a Derecho.

Segundo

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Marcelino , mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1991. Las partes fueron debidamente emplazadas con fechas 5 y 6 de febrero de 1992. 2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 17 de febrero de l992 . Y en su escrito de alegaciones de fecha 7 de abril de l992. solicito lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada y la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas. 3. La parte apelada, mediante escrito de lecha 7 de febrero de 1992, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 5 de mayo de 1992 , solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

Por providencia de lecha 22 de julio de 1994. se señaló el día 13 de octubre para deliberación, votación y fallo, en cuya lecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. En la demanda formulada en la primera instancia por el hoy apelante, se puntualizó, en primer lugar, que no discutía la aplicación de la normativa del suministro de energía eléctrica al suministro de agua potable a domicilio y que tampoco discutía la competencia de los órganos administrativos que dictaron las resoluciones impugnadas. Tras esa puntualización el demandante y hoy apelante, precisó que sido discutía si en el caso al que se refieren las resoluciones impugnadas, era procedente que la Administración autorizara el corte de suministro de agua a su domicilio, argumentando, en esencia, que las tarifas aplicadas estaban aprobadas provisionalmente por la Comisión de Precios, a reserva de su aprobación definitiva. 2. El demandante, pues, en la vía jurisdiccional reconoció que se habían ejercido potestades administrativas, si bien, a su juicio, lo resuelto por la Administración no era procedente: de ahí que las impugnara primero en vía administrativa y acudiera, después, a la vía jurisdiccional. 3. La potestad administrativa es un poder jurídico reconocido por el ordenamiento jurídico y su ejercicio exige que se concreten determinadas circunstancias fácticas determinantes del ejercicio de la potestad en el plano de la legalidad aplicable. Todo ejercicio de potestad por parte de la Administración genera una relación jurídica con el administrado, en la que aquélla -" Administración- ocupa la situación de sujeto activo: esa relación jurídica esta regulada por el Derecho administrativo. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el expediente administrativo y el proceso regulado en la instancia nos pone de relieve, lo siguiente:

  1. Que el hoy apelante no satisfizo a la empresa "Suministradora de Agua Lomas-Bosque. S. A.", los recibos correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre 30 de diciembre de 1985 al 15 de julio de 1988. Este dato fáctico es recocido como cierto por la sentencia apelada en su sexto fundamento de Derecho.

  2. Que la empresa "Suministradora de Agua Lomas-Bosque, S. A.", solicitó de la Administración autorización para cortar el suministro de agua a don Marcelino por impago de los recibos correspondientes a dicho periodo de tiempo que importaban la suma de 310.103 ptas.. lo que determinó que el interesado reclamara ante la Dirección General de Industria y Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, y que además denunciara irregularidades por parte de la citada empresa en el suministro de agua potable en la urbanización " DIRECCION001 " de Boadilla del Monte (Madrid). Tras el oportuno expediente la Administración, por acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 1988. resolvió lo siguiente: Por una parte desestimar la reclamación interpuesto por don Marcelino , y por otra parte, ordenar la apertura de expediente administrativo, para analizar las irregularidades denunciadas. Dicho acto fue confirmado por el Consejero de Economía de la Comunidad de Madrid, al desestimar el recurso de alzada interpuesto por el hoy apelante. Por lodo lo que se ha consignado, la sentencia apelada, precisó que al haber acordado la Administración la incoación de expediente administrativo, respecto de las irregularidades denunciadas, la cuestión debatida quedaba circunscrita al expediente iniciado a consecuencia de la solicitud por parte de la empresa " Suministradora de Agua Lomas- Bosque. S. A." a la Administración de la autorización del corte de suministro de agua al hoy apelante. Ello es, además, coincidente con la postura del actor que en su demanda, precisó que inicialmente discutía sobre si era o no procedente que la Administración dictara las resoluciones impugnadas.

Segundo

1. Con lo razonado y con lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho, queda desestimada la alegación del apelante que niega el carácter de relación administrativa a la generada como consecuencia de la potestad administrativa ejercida por los órganos administrativos competentes, que desestimaron la reclamación de dicho interesado. Y con la desestimación de dicho alegato, debemosabordar el problema esencial que contiene la pretensión revocatoria de la sentencia apelada: la aplicación por la Administración del art. 84. del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, precepto redactado conforme al Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio . El análisis de tal problema obliga a orillar los alegatos del apelante sobre si es posible o no que la empresa suministradora del agua pueda exigir las tarifas a través del representante de la urbanización dicho, a la que considera abonado único y los alegatos sobre si es o no el apelante un moroso por oponerse al pago de las tarifas, ya que ambos alegatos reflejan cuestiones nuevas, a las que no se refieren los actos impugnados ni la sentencia apelada. 2. La parte apelante, pese a que (como se ha consignado) precisó en su demanda ante el Tribunal de la primera instancia, que no discutía la aplicación de la normativa del suministro de electricidad al suministro de agua potable a domicilio, de lo que se hizo eco la sentencia apelada en su quinto fundamento de Derecho, alega ahora que es inaplicable el citado art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía. Apoya el apelante su alegato, en las sentencias del Tribunal Supremo que cita (Sentencias de 15 de octubre de 1988 . Art. 10.236 y Sentencia de 9 de marzo de 1989 , Art. 2.209 ). Ello obliga a hacer las siguientes precisiones:

  1. El hecho de que el apelante, en la primera instancia, expresara que no discutía la aplicación de la normativa aplicable, no impide que abordemos ahora la cuestión de si es o no aplicable el art. 84 del citado Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía. Y es que cual ocurre en el proceso civil, en el contencioso-administrativo rigen los principios dispositivo y de aportación de parte, ambos de alcance y significado distintos: por el principio dispositivo, el actor posee el dominio completo sobre su derecho sustantivo para llevarlo, a través del ejercicio de la acción y de formular sus pretensiones, al órgano jurisdiccional competente: y va dentro de la vía jurisdiccional, el actor, en virtud del principio de aportación de parte trae al proceso los hechos en los términos y en la medida que le interesan Ante la posición del actor de disponer de su derecho sustantivo y procesal (con éste, buscando la tutela judicial electiva), y al traer al proceso los hechos está configurando el objeto del proceso, de suerte que el Juez se ve obligado a juzgar y sentenciar conforme a los aforismos secundum allegata et probata partium. El Juez pues, por electo de dichos principios dispositivo y de aportación de parte, queda vinculado a los hechos aportados: pero no tiene límites para apreciar y aplicar la norma jurídica aplicable, haya sido o no invocada incluso bajo la formula empleada por el actor en su demanda, Ello es así porque existe un derecho fundamental que impera, cual el derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga, como señala la doctrina, a que aquellos principios sean corregidos a la hora de aplicar la norma procedente, como enseña el aforismo iura novit curia. En definitiva, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985. de 8 de octubre , las partes pueden acudirá proceso y vincular al Juez con los hechos y sus pretensiones, siempre que unos y otros se enmarquen adecuadamente conforme a la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa pero ello no impide que el Juez aplique el Derecho objetivo reclamable al caso o deje de aplicar aquel que resulte improcedente.

  2. La anterior precisión nos lleva a expresar esta segunda: que aunque en la demanda el actor se expresó, en esencia, y en primer lugar, en los términos que hemos consignado en el apartado 1.º del primer fundamento de Derecho de esta sentencia, no es impedimento que en la primera instancia y en esta segunda, tengamos que resolver la cuestión esencial planteada sobre la aplicabilidad o no del citado art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.

Tercero

1. El texto originario del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía fue objeto de varias modificaciones (debidas al Decreto 1005/1966 de 7 de abril ; al Real Decreto 724 /1979. de 2 de febrero ; al Real Decreto 1725 /1984. de 18 de julio : Real Decreto 153/1985. de 6 de febrero , y Real Decreto 1075/ 1986. de 2 de mayo ). Entre esas modificaciones el Real Decreto 1725/ 1984. de 18 de julio ("Boletín Oficial del Estado" de 25 de septiembre de 1984 ). dio nueva redacción al art. 84 citado. Este precepto, en su anterior redacción se aplicaba extensivamente a suministros de agua como consecuencia de las Ordenes ministeriales de 28 de febrero de 1955 y 15 de marzo de 1963. Y al llegar la modificación dada al mencionado precepto por el citado Real Decreto 1725 /1984 . quedó planteada la cuestión de si aquel precepto era aplicable al suministro de agua y la cuestión fue resuelta, en efecto por las dos sentencias del Tribunal Supremo que el apelante cita: la Sentencia de 15 de octubre de 1988 (Ar. 10.236 ). estimó que "los presupuestos exigidos para decretar la suspensión de suministros, sólo se refieren al correspondiente a la energía eléctrica y no respecto a los de abastecimiento de agua"; y la Sentencia de fecha 9 de marzo de 1989 (Art. 2209 ), siguiendo la doctrina de la Sentencia de 15 de octubre de 1988 citada, precisó, además, que era inaplicable el citado Reglamento a los supuestos de suspensión de suministro de agua "porque los precedentes reglamentarios acreditan la necesidad de una norma complementaria extendiendo la regulación eléctrica a los suministros de agua". 2. El art. 9.º.3 .º de la Constitución garantiza la seguridad jurídica y ello implica la necesidad de que exista la debida certeza en la aplicación del Derecho objetivo, con una aspiración: eliminar sentencias contradictorias, lo que es reclamado por la exigencia de garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la ley por los órganosjurisdiccionales. Por lo tanto por unidad de doctrina, debemos llegar a la misma conclusión a la que llegaron las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente reseñadas, con la consecuencia de estimar el alegato que nos ocupa de la parte apelante que tiene fuerza suficiente, como pretensión revocatoria que es, para revocar la sentencia apelada y para estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Marcelino , lo que conduce a anular las resoluciones administrativas por no ser ajustadas a Derecho.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas, ni en la primera instancia ni en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marcelino , contra la Sentencia Núm. 779. de fecha 13 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 615/1990 , revocamos y dejamos sin electo alguno dicha sentencia. 2.º Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcelino contra la Resolución de fecha 14 de noviembre de 1988, del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, por la que desestimó la reclamación del recurrente contra la autorización administrativa relativa al corte de suministro de agua a su domicilio, y contra la Resolución de fechas de septiembre de 1989. del Consejero de Economía de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquella Resolución, anulamos por no ser conformes a Derecho dichas Resoluciones, asi como la de 13 de febrero de 1990, a que se refiere la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

ASI. por esta sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Morenilla Rodríguez.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-Palencia Guerra.-Rubricado.

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