STS, 10 de Mayo de 1994

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
Número de Recurso994/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.705.-Sentencia de 10 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Minas. Exclusión de derechos de la explotación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Minas de 21 de julio de 1973 . Idem de 1944.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de julio de 1991 .

DOCTRINA: Para explotar recursos de la Sección A, la Ley de 1994 no exigía haber obtenido algún

título o autorización administrativa, siendo bastante que se acreditase ser titular de la explotación.

La disposición transitoria de la Ley de 1973 no otorga el derecho que concede al propietario de los

terrenos sino al titular de la explotación.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 994/88 de las que ante Nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Anaya Monge en nombre y representación de don Eusebio , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de abril de 1988, y en sus recursos acumulados 679 y 1.092/84, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de La Coruña , sobre atribución de derechos mineros en virtud de lo establecido en la disposición transitoria 4.ª y 6.ª de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , siendo parte apelada la Junta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la entonces Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Eusebio se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 1988; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Anaya Monge en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 1988 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y la anulación de los actos administrativos recurridos en cuanto excluyen del aprovechamiento otorgado al Sr. Eusebio , en el perímetro de la Explotación Minera "Benedicta», núm. 1.544, las cuadrículas que expresa laresolución recurrida.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de marzo de 1994, en la que se señaló para tal acto el día 3 de mayo de 1994, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de La Coruña dictó en fecha 19 de abril de 1988, y en sus recursos acumulados 679 y 1.092/84 , por medio de la cual se desestimaron los recursos contencioso-administrativos respectivamente interpuestos por el Procurador Sr. Pardo de Vera en nombre y representación de "Granitos Ibéricos Grayco S. A.», y otros, y por el Procurador Sr. Fariña Gómez, en nombre y representación de don Eusebio , contra la resolución de la Dirección General de Industria de fecha 30 de diciembre de 1983 (confirmada en alzada por la resolución de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Galicia de fecha 29 de marzo de 1984), por la cual se amplió a granito ornamental las sustancias minerales que podían ser explotadas en el perímetro demarcado en la explotación minera "Benedicta núm.

1.544», en la provincia de Pontevedra; si bien (y este es el pronunciamiento que aquí importa, pues es el único que se impugna en esta apelación) se excluyeron de dicha nueva explotación, en razón del respeto a los derechos adquiridos, las áreas o cuadrículas mineras (las núms. 1 al 4 del primer expediente de autorización de granito ornamental y las núms. 5 y 6 del segundo expediente), que se expresaron en el segundo resultando de la resolución originaria que se impugna.

Segundo

Al haber sido declarada desierta la apelación que interpuso el Procurador Sr. Pardo de Vera (en nombre y representación de "Granitos Ibéricos-Grayco, S. A.», y otros), y estar sólo en trámite, en consecuencia, la interpuesta por don Eusebio , el objeto de esta segunda instancia queda limitado a discutir no lo que las resoluciones administrativas impugnadas concedieron al apelante, sino aquello que le negaron o restringieron.

Tercero

La necesaria desestimación del recurso de apelación, y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, se impone desde las siguientes consideraciones: 1.º) La forma en que han de ser entendidos los términos "titulares que vengan explotando» que emplea la disposición transitoria 4.a de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio , ha sido interpretado ya por esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de julio de 1991 , según la cual "como bien se indica en la sentencia de instancia para explotar recursos de la Sección A dicha Ley de 1944 no exigía haber obtenido algún titulo o autorización administrativa, siendo bastante que se acredite ser titular de la explotación», es decir, añadimos ahora, titular desde el punto de vista meramente económico o mercantil, lo que en el presente caso está reconocido en los folios 151 a 155 del propio expediente administrativo respecto de todos los titulares de explotaciones que discute el apelante, por más que unos constan con autorización de la Delegación de Industria y otros no la tuvieran, lo que, como queda dicho, es indiferente a los efectos de la disposición transitoria citada, siempre que la explotación se hiciera con consentimiento del propietario de los terrenos (el Ayuntamiento), consentimiento que en este caso no se ha negado de contrario, y cuya existencia debemos presumir, visto que las explotaciones se venían realizando a la vista, ciencia y paciencia de la Administración Minera, del Ayuntamiento y del propio titular de la explotación "Benedicta 1.544». Siendo así las cosas, se comprenderá que no pueden traerse a colación normas de la legislación de Minas referentes a las concesiones, que son rigurosamente inaplicables al caso, ni normas de la legislación de Montes o de la legislación de Régimen Local que en nada afectan a la mera titularidad económica de las explotaciones que nos ocupan. 2.º) La disposición transitoria 4.ª de la Ley 22/1973 no otorga el derecho que concede al propietario de los terrenos (en este caso, al Ayuntamiento de Porriño), sino al titular de la explotación, lo que es distinto. 3.º) Las reservas reguladas en la Ley de Minas del año 1944 se referían a las sustancias de la Sección B), y no a las de la Sección A), como lo demuestra la colocación sistemática de esa regulación y el contenido del art. 48 de la citada Ley , que, al mencionar como efecto de la reserva "la suspensión del derecho a solicitar permisos de investigación o, en su caso, concesiones de explotación», demuestra que se está refiriendo a las sustancias de la Sección B). Frente a tal designio de la Ley, carece de relevancia lo quedijera la Orden de 8 de julio de 1958, porque una Orden no puede reservar lo que no es reservable según la Ley.

Cuarto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.-Palencia Guerra.-Rubricado.

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