STS, 20 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 2.522.-Sentencia de 20 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 11.798/1990.

MATERIA: Plan Parcial de Ordenación Urbana de Jaca.

NORMAS APLICADAS: Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 . Reglamento de

Planeamiento.

DOCTRINA: La Ley del Suelo aporta del cómputo del aprovechamiento medio los terrenos cuyo

destino y uso no sea susceptible de tráfico jurídico privado; pero sí deben contabilizarse la

superficie total y la de cada uno de los sectores, si fueren varios, en función de las intensidades y

usos globales, cuyo destino y uso sean susceptibles de igual tráfico en cuanto tengan de

lucrativos.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por -Solanar de Jaca. S. A.", y "Solanar de Rapilán. S. A.", representadas por el Procurador don Carlos Rioperez Losada, bajo la dirección de letrado siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Aragón, representada dirigida por su propio letrado y estando promovido contra la Sentencia dictada en 26 de noviembre de l990 por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre Plan Parcial de Ordenación Urbana de Jaca (Huesca).

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso num. 253/1990. promovido por "Solanar de Jaca, S. A." y "Solanar de Rapilán. S. A" en el que ha sido parte demandada la Diputación General de Aragón, sobre Plan Parcial de Ordenación Urbana de Jaca.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con lecha 2o de noviembre de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 253 del año 1990. interpuesto por "Solanar de Jaca. S. A." y "Solanar de Rapilán. S. A", contra el paríalo 3. del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Muesca de 25 de noviembre de 1988. 2. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.-Tercero: El anterior tallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Se impugna en el presente proceso por la parte actora el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Muesca de 25 de noviembre de 11>SS. en cuanto dispone en su párrafo 3. que en la zona calificada como equipamiento privado, únicamente se permitirán aquellos usos de entre los enunciados en el propio plan parcial que no tengan carácter lucrativo, excluyendo lógicamente el uso hotelero y el comercial", y ello por estimar que la referida limitación, no obedece a ninguna justa causa y es contraria a la legalidad vigente, va que ni el art 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ni el art. 45 del Reglamento de Planeamiento limitan el uso lucrativo en las zonas de equipamiento privadas, siendo habitual que los usos lucrativos se den no sólo en las zonas clasificadas de equipamientos privados, sino incluso en zonas de equipamientos públicos, necesitando la Administración de una norma previa que le habilite para imponer las medidas limitativas de que se trate, que en el presente supuesto estima inexistente, por lo que estima inclusa la limitación impugnada en causa de nulidad de pleno derecho. Frente a ello la Administración demanda, además de solicitar la inadmisibilidad del recurso, por no haberse acreditado la legitimación de "Solanar de Rapilán SA. " y por estimar concurrente defecto legal en el modo de proponer la demanda, señala en cuanto al fondo que las edificaciones del equipamiento privado y zona deportiva no se han contabilizado como aprovechamiento lucrativo por lo que estima perfectamente conforme al ordenamiento jurídico la determinación impuesta de que en la zona calificada como equipamiento privado sólo se permitan aquellos usos que no tengan carácter lucrativo, ya que de lo contrario se produciría un exceso de aprovechamiento en términos de edificabilidad no estimando atendible las argumentaciones empleadas por la parte actora. 2.º En primer lugar, es preciso entrar a conocer sobre las causas de inadmisibilidad opuestas con carácter previo, por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, dado que su eventual estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del asunto, siendo procedente su desestimación al no ser aplicable, respecto a la actora "Solanar de Rapilán, S. A.", la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.b) de la ley Jurisdiccional , ya que, a pesar de lo señalado por la Administración demandada en su escrito de contestación, sí que consta aportado en autos la oportuna escritura de apoderamiento no pudiendo tampoco estimarse infringido por el escrito de demanda el art. 55.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que, conforme a dicho precepto, el recurso puede interponerse indistintamente "contra el acto que sea objeto del de reposición, el que resolviere ésta expresamente o por silencio administrativo, o contra ambos a la vez, debiendo estimarse cumplido dicho precepto legal mediante la impugnación por parle del acuerdo de 25 de noviembre de 1988 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca. 3 .° Pasando al estudio del fondo del asunto y atendidos los términos en los que se plantea la controversia es preciso señalar, en primer lugar, que si bien, como señala la parte recurrente, el art 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 45 del Reglamento del Planeamiento no enumeran dentro de los usos permitidos el de equipamiento privado no lucrativo, sin embargo, tampoco lo excluyen, estableciendo expresamente el art. 131;.3. del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que, en los planes parciales que tengan por objeto urbanizaciones de iniciativa particular, el acto de aprobación, provisional y definitiva, podrá imponer las condiciones, modalidades y plazos que fueran convenientes. 4.J Partiendo, pues, de esta potestad del planificado de introducir en el acto de aprobación de los planes parciales que tengan por objeto urbanizaciones de iniciativa particular, condiciones, modalidades y plazos, es preciso examinar si en el caso concreto enjuiciado, la introducida que, como dijimos, señala que "en la zona calificada como equipamiento privado, únicamente se permitirán aquellos usos de entre los enunciados en el propio plan parcial que no tengan carácter lucrativo" infringe, como señala la parte actora, el ordenamiento jurídico o por el contrario, ha de estimarse válida atendidas por facultades concedidas por la ley al planificado. 5 .º Atendida la justificación dada por la Administración demandada a la determinación aquí impugnada -sostiene que el equipamiento privado y zona deportiva no se han contabilizado como aprovechamiento lucrativo por lo que es procedente que la zona calificada como equipamiento privado sólo se permitan aquellos usos que no tengan carácter lucrativo, va que de lo contrario se produciría un exceso de aprovechamiento en términos de edidicabilidad para enjuiciar su legitimidad se hace preciso tener en cuenta, cual es la significación en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del aprovechamiento medio, desprendiéndose del examen de nuestro ordenamiento jurídico que el mismo cumple una triple finalidad: La obtención gratuita de suelo necesario para el establecimiento de los sistemas generales, la equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento y la recuperación de una parte de las plusvalías, mediante la cesión obligatoria y gratuita del 10 por 100 del mismo. 6.° En el presente supuesto, sin embargo, ha quedado acreditado que los terrenos calificados en el plan como de equipamiento privado no fueron contabilizados como aprovechamiento lucrativo a fin de terminar posteriormente el aprovechamiento medio, y ello a pesar de que no se encuentran en ninguno de los supuestos excluidos por nuestra legislación urbanística, esto es, terrenos destinados a viales, parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general (art. 12 de la Ley del Suelo y 30 del Reglamento de Planeamiento), circunstancia ésta que debe estimarse suficiente para determinar la exclusión del aprovechamiento lucrativo de dichos terrenos calificados en el plan como de equipamiento privado, ya que dicha determinación no es sino una consecuencia de su no cómputo como tal aprovechamiento lucrativo, por lo que ha de estimarse válida la cláusula en cuestión, determinando ello la desestimación del recurso interpuesto. 7 .° No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas."Cuarto: Contra dicha sentencia "Solanar de Jaca, S. A." y "Solanar de Rapitán, SA.", interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de julio de 1993, en cuya fecha tuvo lugar

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Primero

El acto recurrido que ha dado lugar a la tramitación del presente proceso, es una resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca, de fecha 25 de noviembre de I9K8 que, al aprobar definitivámente el Plan Parcial del Sector Solanar de Rapitán, en Jaca, había determinado concretamente que "en la zona calificada como de equipamiento privado, únicamente se permitirán aquellos usos, de entre los enunciados en el propio plan parcial, que no tengan carácter lucrativo excluyendo, lógicamente, el uso hotelero y el comercial", lisia determinación específica es la impugnada por las entidades Solanar de Jaca.

S. A." y "Solanar de Rapitán. S. A." promotoras del plan parcial, de iniciativa particular con Proyecto de Compensación de propietario único y titular de parle de finca donde se ubica el plan, respectivamente. La sentencia de instancia ha desestimado el recurso y considerado ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

Segundo

Delimitada así la cuestión, debemos, ante todo, exponer, con la concisión y precisión exigibles las posturas arguméntales de cada una de las partes contendientes, que han sido únicamente las citadas, va que el Ayuntamiento de Jaca no ha comparecido en la litis, no obstante haber sido emplazado por la Sala de instancia. Las recurrentes consideran que se han hecho todas las cesiones del 10 por 100 de la edificabilidad prevista para todo el plan parcial, y sólo falla concretar dónde se ubicará el 10 por 100 de la cesión que corresponde hacer por esta zona de equipamiento privado, recreo y deportivo, comprometida por escrito desde el principio de la modificación del plan parcial y que se especificará en un estudio de detalle. La Administración urbanística, por el contrario, estima que no se trata de prohibir el uso lucrativo de los equipamientos privados, sino de impedir aquellos usos que tengan carácter lucrativo, en especial el hotelero v el comercial, porque como los terrenos esos no se han incluido en el computo del aprovechamiento medio, se produciría un exceso de aprovechamiento no computado en la determinación del medio, del que sólo se excluyen los referidos en el art 12.1.2.2.b) de la Ley del Sucio Texto Refundido de 1º7(i ; debiendo por el contrario cumplimentarse el art. 84.2 en cuanto deberá determinarse el aprovechamiento medio de la totalidad del suelo urbanizable programado y el de cada sector.

Tercero

La discrepancia de la parte apelante respecto a la sentencia de instancia se reduce, sustancialmente a repetir los argumentos sustentados desde la vía administrativa, que han sido correcta y suficientemente analizados en la sentencia. Por ello, a riesgo de incurrir en repetición de la misma hay que recordar que el art. 12.2.2.2.b) del Texto Refundido de 1976 en su concordancia con el 84 . aparta del cómputo del aprovechamiento medio, los terrenos cuyo destino y uso no sea susceptible de tráfico jurídico privado -viales, parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, homogeneizados según sus valores relativos-; pero sí debe contabilizarse a efectos de la fijación de grado medio el aprovechamiento de la superficie total y la de cada uno de los sectores, si fueren varios, en función de las intensidades y usos globales, cuyo destino y uso sí sean susceptibles de aquel tráfico en cuanto tenganse lucrativos: calidad que concurre en el caso concreto que nos ocupa en la zona calificada como de equipamiento privado (art. 31 del Reglamento de Planeamiento ). En el expediente administrativo se pone de manifiesto que, ya desde la sustanciación del anterior plan parcial, los informes técnicos previos a las resoluciones de la Comisión Provincial de Urbanismo, venían considerando incorrecta la no contabilización como aprovechamiento lucrativo de las edificabilidades del equipamiento privado y de la zona deportiva que puedan destinarse a usos tales como el de espectáculos, el comercial, el hostelero, etc y cuyo aprovechamiento significaba 8.074 m: de techo; de ahí la decisión de suspender la aprobación definitiva del Plan Parcial del polígono Solana de Rapitán de Jaca hasta que se subsanase -entre otros no objeto de este litigio- este concreto punto, y de ahí, finalmente, y de acuerdo con las facultades que tanto el art. 54.3 de la ley como el 139 del Reglamento de Planeamiento otorgan a la Administración urbanística la decisión objeto del presente litigio, absolutamente ajustada a Derecho y a la más exigente racionalidad, en vista de la actitud renuente y falta de justificación de las entidades "Solanar de 2.523 Jaca. S. A." y "Solanar de Rapitán, S. A." que, en su demanda, no sólo solicitaban la nulidad de pleno derecho del párrafo mencionado del acuerdo impugnado, vino que se permitiese el uso lucrativo en los terrenos del Plan Parcial del Sector Solanar de Rapitán, uso que no resulta prohibido por el acuerdo recurrido sino tan solo impedido en tanto nose de cumplimiento a los preceptos citados.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento, si cabe, de cuanto se dice en la sentencia de instancia, propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada y por ende la confirmación de la sentencia recurrida: si bien sin empresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación entablada por -Solanar de Jaca,

S. A." y "Solanar de Rapitán, S. A." contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con sede en Zaragoza, con lecha 26 de noviembre de 1990 en el recurso 253/1 90. debemos confirmar y confirmamos la mentada Sentencia, sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido López .-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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