STS, 31 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 1.850.-Sentencia de 31 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración militar. Retribuciones. Situación de reserva. Art. 10.5 del Real Decreto 1494/1991 . Legalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9, 14, 23.2 y 33.3 de la Constitución ; Ley 30/1984 , art. 103 de la Ley 17/1989 ; Real Decreto 359/1989 , y art. 10.5 del Real Decreto 1494/1991 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de noviembre de 1982 y 17 de enero de 1990 .

DOCTRINA: El hecho de que el Real Decreto 1494/1991 pudiera no haberse dictado con su

concreto contenido, y que en su lugar pudiera haberse dictado una norma más escueta,

complementaria del Real Decreto precedente 359/1989 , que no incluyese el contenido cuestionado

en este proceso, manteniendo la vigencia del texto anterior, no niega la realidad, como hecho

normativo, de la novedad del Real Decreto impugnado, diferenciable del Real Decreto por él

derogado. No se puede equiparar la situación de reserva de los militares con la de jubilación de los

funcionarios civiles. Es clara en la Ley 17/1989 la diferencia de entidades jurídicas entre el retiro,

que es causa de la extinción de la relación de servicios profesionales, y reserva, que constituye una

de las situaciones administrativas en que puede encontrarse el militar, mientras subsista su

relación de servicios profesionales. La situación de reserva es, más que un perjuicio, un paliativo

beneficioso ante la eventualidad posible de una jubilación en edad que, aunque temprana, pudiera

ser razonable y justificada en relación con la función que se desempeña. Que el Real Decreto 1494/1991 regule la retribución correspondiente a la situación de reserva y que lo haga manteniendo

la casi integridad de la retribución, en modo alguno evidencia una extralimitación de la norma

habilitante, sino más bien un más que templado ajuste a la misma.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al final, el recursocontencioso-administrativo que, con el núm. 2.613 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Humberto , representado y defendido por el Letrado don Conrado Saiz Alvarez, contra el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación del Sr. Humberto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicha representación para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso y declarando nulo el art. 10, apartado 5 del Real Decreto 1494/1991.

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala declare la inadmisibilidad del recurso, y alternativamente y con carácter subsidiario, lo desestime, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se interpone el presente recurso contra el art. 10.5 del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

El Abogado del Estado alega inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 40, a) de la Ley Jurisdiccional , basándose en el dato de que el art. 10.5 impugnado es reproducción literal del art. 8.6 del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , que no fue impugnado por el recurrente, lo que, en su criterio, le veda la posibilidad de impugnar idéntica disposición en el nuevo Real Decreto, pues ello sería contrario al principio de seguridad 1 fi ft jurídica consagrado en el art. 9 CE .

El Abogado del Estado sale al paso de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencias de 17 de enero de 1990 y 17 de noviembre de 1982 , que rechazan la alegación de esta causa de inadmisibilidad, cuando se trata de sucesivas disposiciones de carácter general, que reiteran el contenido de disposiciones anteriores, aduciendo que, en este caso, no se trata de que la Administración tuviera el propósito de dictar una nueva disposición, sino simplemente de suplir lagunas de la anterior, refundiendo en un nuevo texto las normas nuevas con las de la precedente, siguiendo una de las dos opciones indicadas por el Consejo de Estado en su informe.

La tesis no es aceptable, pues el hecho de que el actual Real Decreto pudiera no haberse dictado con su concreto contenido, y que en su lugar pudiera haberse dictado una norma más escueta, complementaria del Real Decreto precedente, que no incluyese el contenido hoy cuestionado, manteniendo la vigencia del texto anterior, no niega la realidad, como hecho normativo, de la novedad del actual Real Decreto, diferenciable del Real Decreto por él derogado. Si la Administración, en la opción que indica su representante procesal, se decidió por una de las dos alternativas, que indicaba como posibles el Consejo de Estado, no es lógico negar a la elegida su propia entidad normativa, y pretender que el tratamiento a dar a la misma sea el correspondiente a la alternativa abandonada.

Conserva, pues, todo su sentido la jurisprudencia a que alude el Abogado* del Estado, en función de la cual debe desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada.

Es lógico entender que cuando en la Ley rectora de esta Jurisdicción, en la que en reiteradospreceptos se alude como entidades jurídicas distintas a los actos de la Administración pública y a las disposiciones (vid arts. 1, 28.1,

29.1, 30.1...), se alude en su art. 40 a actos, se está utilizando un concepto estricto de éstos, no extensible a las disposiciones.

Por lo demás, no es admisible que se tache de ejercicio contrario al art. 7 del Código Civil , como hace el Abogado del Estado, lo que es simple utilización de un recurso jurisdiccional, como expresión procesal del Derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

Segundo

Entrando en el fondo del recurso, la demanda, bajo el capítulo de hechos, se extiende en consideraciones propiamente jurídicas, algunas no referidas al objeto del proceso, que no merecen un enjuiciamiento especial, y que sólo tomamos como antecedentes de los planteamientos propiamente impugnatorios contenidos en los fundamentos de Derecho, a los que limitaremos nuestro análisis, y en concreto a los contenidos bajo el apartado "B. Relativo al fondo», que examinaremos, siguiendo el propio orden de su proposición.

Se inicia con su apartado "a) Sobre la inconstitucionalidad de la disminución en las retribuciones del personal en reserva».

En apoyo de esa pretendida inconstitucionalidad se invocan el art. 9, el23.2, el 33.3 y el 14 de la Constitución.

En cuanto al primero, la parte se limita a la reproducción de parte de su contenido, sin indicar en qué sentido, o por qué causa, el precepto impugnado pueda vulnerar dicho precepto, por lo que su invocación se estima fuera de lugar, pues no se alcanza a comprender la hipotética relación de contradicción entre el precepto reglamentario y el constitucional.

En cuanto a la cita del art. 23.2 CE, cuyo contenido reproduce la parte, se alega que el derecho a mantenerse en el cargo, al que se accede, no puede tener variación ni trato desigual, tratándose de empleos militares en relación a los funcionarios de la Administración civil del Estado, hasta la edad común de retiro a los sesenta y cinco años.

La alegación parte de un presupuesto implícito, ya adelantado en su anómalo relato de hechos, y reiterado en otros lugares de los fundamentos de Derecho, que luego se examinarán, de equiparar la situación de reserva de los militares con la de jubilación de los funcionarios civiles, presupuesto que es de todo punto inaceptable, y cuyo rechazo priva de sentido y de relación con el caso la invocación del art. 23.2, CE .

Es clara en la Ley 17/1989, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional , la diferencia de entidades jurídicas entre el retiro, a que se refiere su art. 64 , que es causa de extinción de la relación de servicios profesionales, y la reserva, regulada en el art. 103 , y que constituye una de las situaciones administrativas [ art. 96, g )l en que puede encontrarse durante su existencia dicha relación de servicios profesionales.

El error de la parte consiste en pretender la equiparación de entidades jurídicas heterogéneas como la jubilación de los funcionarios civiles y la reserva de los militares, situando una y otra en el marco del art. 23.2 CE , que en modo alguno se relaciona con el régimen de un concreto contenido de un cargo público.

La cita del art. 33.3, CE (como antes ocurriera con la del art. 9) se hace sin indicar en qué sentido pueda entenderse violado, sin que se alcance a comprender, si nos movemos en un plano de mínimo rigor jurídico, qué relación pueda establecerse entre tal precepto constitucional y el régimen retributivo correspondiente a la situación de reserva. La disminución de haberes entre los correspondientes a ésta y los propios de la situación de servicio activo, que es lo que cuestiona el demandante, en modo alguno puede calificarse jurídicamente como expropiación, de ahí que estimemos totalmente ajena al caso el precepto constitucional invocado.

Por último, en cuanto a la cita del art. 14 CE , es en lo esencial reiteración del planteamiento expuesto al amparo del art. 23.2 ; esto es, la pretendida desigualdad de trato entre funcionarios civiles y militares. Se completa el planteamiento, afirmando que "no existen precedentes en ningún otro colectivo social que, anterior a la edad de jubilación, estén afectados por una minoración en sus ingresos económicos en razón de edad, diferente a la fijada para las clases pasivas».Lo que pretende la parte es un trato igual de situaciones diferentes, pues diferentes son en el punto que nos ocupa las exigencias de la profesión militar y civil, por el distinto grado de influencia negativa de la edad en las capacidades para desempeñarlas en términos de utilidad para el interés general.

En realidad, y habida cuenta de esa diferencia, y puesto que no sería rechazable de principio el que, en razón de ella, pudieran establecerse edades de jubilación distintas, la situación de reserva es, más que un perjuicio, un paliativo beneficioso ante la eventualidad posible de una jubilación en edad que, aun temprana, pudiera ser razonable y justificada en relación con la función que se desempeña. En definitiva, tal situación supone que, sin desempeño útil de una actividad propiamente tal, en la mayoría de los casos, se percibe una retribución casi equivalente a la del funcionario en situación de servicio activo, con la sola disminución de un 20 por 100 en los complementos de destino y específico.

Si se plantea con rigor jurídico la comparación con los funcionarios civiles, y se tiene en cuenta no sólo el elemento retribución, sino también el correlativo elemento prestación profesional, resulta desacertado el presentar como desigualdad peyorativa la situación del militar en situación de reserva.

Tercero

Alega el recurrente (Bb) la "inconstitucionalidad del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre », y la funda en una pretendida extralimitación de su Ley habilitante, la disposición final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio , así como en una pretendida vulneración del art. 75.3, in fine, de la Constitución en orden a la reserva de Ley en materia presupuestaria.

En cuanto a la alegada extralimítación, se trata de proposición apodíctica, que puede ser negada del mismo modo apodíctico.

Para superar tan inaceptable modo argumentativo, podríamos acudir a la anómala y confusa "relación de hechos», que, como ya se advirtió, consiste más bien en consideraciones jurídicas. Allí se mantiene la tesis ("Quinto») de que la disposición final tercera de la Ley 17/1989 debe ser de interpretación restrictiva cuando se trata de regular unos derechos tan esenciales como son las retribuciones del personal militar profesional que llega a la reserva por cumplir una edad que le aparta del servicio activo en las Fuerzas Armadas, para ocupar ciertos destinos, sin haber cumplido la edad de retiro y sin estar desvinculado de las normas militares para el personal en activo, incluso los disciplinarios.

No se advierte el por qué la disposición final tercera de la Ley. 17/1989 deba ser objeto de una interpretación restrictiva, ni se indica tampoco por la parte cuál debiera ser el sentido de esa pretendida interpretación restrictiva.

Si prescindimos de la confusa vaguedad de esos planteamientos, y examinamos el sentido del precepto legal, y en relación con él el del precepto reglamentario cuestionado, deberemos llegar a la conclusión de que entre "las peculiaridades de la carrera militar» está, como muy relevante, la de la situación de reserva, del art. 103 de la Ley 17/1989 , inexistente entre las previstas en la Ley 30/1984 . Ello sentado el que el Real Decreto derivado de la habilitación legal regule la retribución correspondiente a esa peculiar situación, y lo haga, manteniendo la casi integridad de la retribución, con la sola rebaja que más atrás se indicó, y pese a que no se den los que, en general, son los presupuestos normativos de los complementos disminuidos, en modo alguno evidencia una extralimitación de la norma habilitante, sino más bien un más que templado ajuste a la misma.

Y por lo que hace a la pretendida vulneración del art. 75.3 de la Constitución , lo que hay es una evidente confusión de la parte respecto al sentido de ese precepto. Que los Presupuestos Generales del Estado queden exceptuados del sistema de delegación del Pleno a las Comisiones, regulado en el párrafo 2 del artículo, al que el viene a exceptuar, nada tiene que ver con el hecho de que el Real Decreto impugnado pueda realizar el cometido normativo que cumple.

La alegación del precepto constitucional citada carece aquí por completo de sentido.

Desde el punto de vista más general de la reserva de Ley en materia del Estatuto de Funcionarios Públicos ( art. 103.3, CE ), que sería, en su caso, y no la indicada por el demandante, la perspectiva jurídica planteable, ya tenemos dicho en reiteradas sentencias acerca de la impugnación del Real Decreto 359/1989 , precedente al aquí impugnado, que la reserva de Ley no obsta a la colaboración del Reglamento, y que el cuestionado cuenta con la habilitación precisa, y no hace sino adaptar un sistema retributivo, cuyas trazas esenciales están en la Ley, por lo que no existe, en absoluto, extralimitación del Reglamento.

Cuarto

Se refiere el demandante a "la adecuación a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas parala Reforma de la Función Pública », como Ley aplicable; al establecimiento en su art. 33 de la edad de jubilación a los sesenta y cinco años, y al art. 33.3, apartados a) y b), sobre complementos de destino y específico, y a la ausencia en ellos de un criterio de disminución en un tanto por ciento antes de la fecha en la que por edad se pase a la jubilación.

Tal alegación carece de sentido, pues no se trata de que en la Ley de Funcionarios Civiles no exista el criterio que simplistamente queda enunciado, y cuya enunciación distorsiona los datos normativos en juego, sino de que una situación administrativa, que la Ley 30/1984 no prevé, a la hora de adaptar su sistema retributivo a un orden funcionarial, en donde existe tal situación, como peculiaridad relevante, pueda justificar la concreta norma que aquí se impugna (el art. 10.5), y si a dicha norma se le puede negar el carácter de adaptación del sistema de la Ley 30/1984 a las peculiaridades de la carrera militar. Así planteada la cuestión, resulta indiscutible tanto el sentido de adaptación como la justeza de ésta.

De atenernos a los presupuestos conceptuales de la parte [el art. 23.3, a) y b) de la Ley 30/1984l , la dificultad lógica se debiera encontrar, no en la disminución de la cuantía de los complementos, sino en su subsistencia, sin sus presupuestos lógicos de servicio de destino y de ocupación por ello de un puesto de trabajo. La dificultad se salva desde luego por la peculiaridad de la carrera militar; pero el argumento de la parte es fácilmente reversible en su contra.

Quinto

Aduce el demandante "la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional », y se refiere a sus arts. 64, sobre retiro, 72 y siguientes , en cuanto a destino, y al apartado 10 del art. 103 , que transcribe, tras cuyas citas legales afirma, en un salto lógico inexplicable, que en la interpretación literal de la disposición final tercera de la Ley no puede el Real Decreto recortar un 20 por 100 de la cuantía de los complementos de destino y específico, "pues ni la misma Ley lo dice, ni la Ley 30/1984 , a la que se remite en su adecuación, recoge ni ordena nada parecido a la discriminación arbitraria a que se contrae el apartado 5 del art. 10 de dicho Real Decreto ».

No entendemos, en un posible discurso coherente, la ilación interna de esos preceptos, en el modo en que se citan. En especial, la cita del apartado 10 del art. 103 resulta sorprendente como argumento de apoyo a la tesis impugnatoria de la disminución de haberes en la situación de reserva, pues cuando se produzca el llamamiento que ese precepto prevé, el afectado por él pasará a ocupar un destino, y entrará en juego en tal caso el párrafo final del apartado 5 del art. 10 del Real Decreto , según el cual "el personal en situación de reserva que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones correspondientes a la situación de servicio activo».

Si tal es la posibilidad, no se explica que del precepto referido pueda extraerse consecuencia crítica alguna respecto a la disminución de haberes cuando no se sirve destino.

Y en cuanto a que en la literalidad de la disposición final tercera de la Ley no se establezca el recorte retributivo, es un argumento totalmente inconsistente, pues de ello no se deriva ninguna imposibilidad para que lo haga el Real Decreto, habida cuenta de que la referida disposición legal carece de contenido propio en la configuración de las concretas retribuciones, limitándose a habilitar al Gobierno, marcándole una pauta de adaptación a la Ley 30/1984 , con unas matizaciones, que, como ya hemos señalado antes, se han observado en este punto con pulcritud.

Sexto

Se refiere el demandante a "la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , en el art. 22.2», que pasa a transcribir, y al "art. 24.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992 », sin más argumentos complementarios, indicadores de en qué sentido puedan resultar infringidos por el art. 10.5 del Real Decreto 1494/1991 .

Se puede entender el sentido de la cita, si acudimos al confuso relato de hechos, en el que se recoge la misma, para llegar a la conclusión de que no cabe establecer diferencias en los complementos de destino y específico entre funcionarios civiles y militares.

El argumento, sin embargo, no es atendible, pues las Leyes de presupuestos referidas se limitan a fijar en abstracto las cuantías de los complementos, lo que es perfectamente compatible con el hecho de que las específicas normas de retribuciones, partiendo de esas pariguales cuantías, fijen porcentajes de ellas en razón de las diferentes situaciones. Se insiste, una vez más, que lo problemático no es tanto la cuantía disminuida de los complementos como el hecho de su subsistencia sin los presupuestos normativos básicos de los mismos, pero que ello se justifica por la peculiaridad de la situación administrativa.

En realidad, lo que pretende la parte es percibir en la situación de retiro la misma retribución que en situación de servicio activo [así lo expresa en los pedimentos b) y c) del suplico de su demandal, pese a queen la primera, en la mayoría de las situaciones, no se produce una prestación del funcionario correlativa a su retribución, y es claro que una pretensión tal carece de adecuada fundamentación normativa.

Séptimo

Se cierran las alegaciones del demandante con la alusión final al art. 10, apartado 5 del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , al que imputa fijar un retiro adelantado para los funcionarios militares, en relación con el art. 103, a), b) y c) de la Ley 17/1989 , así como una "discriminación manifiesta en relación a los de situación de actividad y redundando en desigualdad en la Ley, ante (sic; debe decir entre) aquellos y los funcionarios civiles de la Administración del Estado».

En primer lugar, no es el Real Decreto el que fija lo que el demandante llama retiro adelantado, sino que es la Ley referida. En segundo lugar, no se trata de tal retiro que, como se indicó más detrás, supone la extinción de la relación funcionarial, sino de una situación administrativa, en la que esa relación subsiste. Y, por último, es inaceptable hablar de discriminación, cuando los términos de comparación elegidos son cualitativamente distintos, pues ni en cuanto a los funcionarios militares pueden asimilarse las situaciones de servicio activo y reserva, ni entre aquéllos y los funcionarios civiles existe identidad de situaciones, al ser la de reserva exclusiva de los primeros. Falta, pues, toda base lógica para poder hablar de discriminación.

Octavo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de don Humberto contra el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas; sin hacer una especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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