STS, 7 de Mayo de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
Número de Recurso7685/1990
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.536.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Criterios de valoración. Fecha a la que ha de referirse la valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1981.

DOCTRINA: Teniendo en cuenta el Jurado, para tasar el terreno expropiado, el volumen asignado a cada parcela, como

aprovechamiento constructivo, en un Plan parcial, que quedó inscrito en el Registro de la Propiedad, a ello ha de estarse como

criterio de valoración contenido en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa con el designio de acercarse al valor real de lo

expropiado.

La fecha a la que ha de referirse la valoración de los terrenos expropiados es el de inicio del expediente de justiprecio.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 7.685/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Suárez Migoyo en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Pamplona, el 20 de junio de 1990 en su pleito 258/87 sobre justiprecio de terrenos expropiados, siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, y el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de don Imanol , doña Leonor y don Ismael .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de los hermanos Imanol Leonor Ismael y desestimando la demanda interpuesta por la Diputación Foral de Guipúzcoa debemos declarar y declaramos nula por ser contraria al ordenamiento jurídico la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de fecha 12 de noviembre de 1986. Asimismo declaramos el derecho de don Imanol , don Ismael y doña Leonor a que se les abone la cantidad de 58.887.180 ptas., para lavariante de Placencia de las Armas, más los intereses legales desde la fecha de ocupación."

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Suárez Migollo en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Suárez Migollo en la representación recientemente citada y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de don Imanol , doña Leonor y don Ismael .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Suárez Migoyo en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, resuelva: 1.° Revocar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 20 de junio de 1990 en los recursos acumulados núms. 258 y 266/87. 2.° Fijar el justiprecio de las fincas expropiadas a los Sres. Imanol Leonor Ismael en la cantidad de 5.849.225 ptas., de acuerdo con la hoja de aprecio de la Administración. 3.° Subsidiariamente, declarar que el justiprecio de las citadas fincas asciende a la cantidad de 12.026.398 ptas.

Cuarto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la ley, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala tenga a esta representación procesal por abstenida de formular alegaciones, continuando la tramitación de los autos, con las partes que se encuentren personadas y acordando en definitiva, lo procedente, y continuado el trámite por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de don Imanol , doña Leonor y don Ismael , quien tras exponer Tas que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dictar Sentencia confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 20 de junio de 1990 , que estimó el justiprecio de las fincas afectadas en 58.943.080 ptas., más los intereses legales desde la fecha de ocupación hasta e! pago del justiprecio, y más el 5 por 100 del premio de afección, con imposición de costas a la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 1992, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si las resoluciones del Jurado tienen en cuenta, para tasar el terreno expropiado, el volumen asignado a cada parcela, como aprovechamiento constructivo, por un Plan parcial que queda inscrito en 1969 en el Registro de la Propiedad, con la Sentencia apelada ha de concluirse que ha de estarse a lo que de ello resulte como criterio de valoración contenido en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa con el designio de acercarse al valor real de lo expropiado, sin que pueda combatirse este punto de partida alegándose que no pueden ser tenidos en cuenta los metros cúbicos resultantes porque el proyecto de reparcelación es contrario al Plan General de Plasencia de las Armas y que el Plan parcial, al no ajustarse al Plan general, está viciado y es por ello nulo e ineficaz para reconocer unos volúmenes y aprovechamientos que el Plan general no consiente; esta concreta impugnación no cabe dentro de este procedimiento, como afirma la Sala de instancia, y menos si al mismo tiempo no se interesa la nulidad de las inscripciones causadas en el Registro; así es que fracasa la tesis de la Diputación Foral de Guipúzcoa consistente en que no se debe valorar el volumen de aprovechamiento del terreno, sino simplemente los metros cuadrados del terreno expropiado valorados sólo en función del volumen reconocido a dicho suelo por el Plan General de Ordenación Urbana, que, afirma la recurrente, no es otro que el de 3 m3/m2. Además de lo dicho, debe tenerse en cuenta que Sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1981 resolvió que el Plan parcial aludido estaba aprobado por silencio administrativo; por eso accedió al Registro de la Propiedad, y siendo esto así, resuelta ya esta cuestión, ahora con ocasión de la valoración de terrenos expropiados incluidos en el Plan parcial, no puede desmentirse tan importante punto de partida invocándose que no se puede ganar por silencio lo que no se puede ganar de forma expresa, ni que las inscripciones causadas no son constitutivas de derechos, sino meramente declarativas, porque lo cierto es que mientras no desaparezcan del Registro de la Propiedad tales inscripciones, se presume que existe en los términos que regula el art. 38 de la Ley Hipotecaria ; es por ello por lo que en este extremo se desestima el recurso de apelación.

Segundo

La segunda y última cuestión que articula esta apelación hace referencia a la fecha a la que debe referirse la valoración de los terrenos expropiados; se denuncia en esta apelación la vulneración delart. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa al tomarse en cuenta los valores de 1986 del factor relativo al módulo de viviendas de protección oficial, pues se sostiene en la apelación que el expediente de justiprecio se inició en 1983; y en efecto así es, pues aunque no consta en el expediente la fecha exacta de este inicio, sí consta que al menos en 28 de enero de 1983 se convoca para lograr un mutuo acuerdo, y este trámite pertenece a la pieza que tramita el expediente de justiprecio; a esta fecha debe estarse, apártanse de la fórmula la cantidad de 56.000 ptas., que tiene en cuenta el Jurado para la valoración de tal factor, debiendo ser sustituida por la de 44.292,92 ptas., que según resulta de la prueba es el valor de dicho módulo para 1983 y en este particular resulta estimado el recurso de modo que, en ejecución de Sentencia se determinará la cantidad que resulte haciendo entrar él la fórmula de valoración de dicha cantidad de

44.292,92 ptas., en vez de la que, tanto el Jurado como la Sala, utilizan, con las disminuciones acordadas por la Sala al ser este extremo firme por no haber apelado la propiedad la Sentencia recaída; todo ello sin apreciarse motivos de los que dan lugar a una condena en las costas causadas.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de Pamplona de 20 de junio de 1990 , que revocamos en lo necesario, dejándola firme en todo lo que no quede contradicho, para declarar que en la tasación de los bienes debe tenerse en cuenta, como (actor de valoración, la cantidad de 44.292,92 ptas., correspondiente al módulo de viviendas de protección oficial correspondiente al año de 1983, en lugar del módulo del año de 1986, lo que se concretará en ejecución de Sentencia, sin costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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