STS, 15 de Octubre de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2334/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.958.-Sentencia de 15 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Art. 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adminis-trativa .

DOCTRINA: La resolución que ordena el cese de un funcionario del Cuerpo Naciónal de Policía de

la situación de agregado de una población, para vuelta a su destino, es de carácter discrecional y

se funda en necesidades de servicio, en este caso acreditada para evitar las perturbaciones del

servicio derivadas de la multiplicidad de situaciones de agregado, lo que excluye la desviación de

poder.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y uno

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final indicados, el recurso de apelación que, con el núm. 2.334/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Rubén , don Pedro Antonio , don Gaspar , don Jose Manuel , don Alonso , ! don Jon , don Luis Manuel , don Cosme , don Ramón , don Pedro Jesús , don Hugo , don Carlos María , don Constantino , don Plácido , don Miguel Ángel , don Isidro , don Luis Alberto , don Eusebio , don Víctor , don Aurelio , don Octavio y don Pedro Francisco , representados en esta instancia por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, contra la Sentencia, de fecha 21 de julio de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, en el pleito seguido ante la misma con los núms. 1.312 al 1.333 de 1985 , acumulados, sobre impugnación de Resolución de la Dirección General de Policía, que denegaba prórroga de residencia en Granada. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado,

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María José Masáts López-Ayllón, en nombre y representación de don Rubén , don Pedro Antonio , don Gaspar , don Jose Manuel , don Alonso , don Jon , don Luis Manuel , don Cosme , don Ramón , don Pedro Jesús , don Hugo , don Carlos María , don Constantino , don Plácido , don Miguel Ángel , don Isidro , don Luis Alberto , don Eusebio , don Víctor , don Aurelio , don Octavio , don Jose Carlos y don Pedro Francisco , contra las Resoluciones de la Dirección General de la Policía Nacional en esta ciudad y en Motril, con la obligación de incorporarse a sus destinos correspondientes, y confirmar las referidas resoluciones por ser conformes aDerecho, sin hacer declaración de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Rubén y los otros mencionados en el antecedente anterior se interpuso recurso de apelación que fue admitido por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo se persona la parte apelante y solicita el recibimiento a prueba del procedimiento, que fue denegado por Auto de fecha 23 de enero de 1989 , que fue recurrido en súplica y desestimada por Auto de fecha 27 de marzo de 1990 . Personado igualmente el Abogado del Estado, se dio traslado para trámite de alegaciones a la representación procesal de la parte apelante, que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en los términos solicitados en su demanda.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado, por éste se presentó escrito en el que alegó cuanto consideró pertinente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible el recurso y, en su defecto, desestime el mismo y confirme la sentencia apelada.

Quinto

Por providencia de fecha 24 de mayo de 1991, la Sala acuerda oír a las partes sobre la apelabilidad del fallo recurrido, sin que transcurrido el plazo se haya presentado escrito alguno por éstas. Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de octubre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo, las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desde una Sentencia de 25 de enero de 1988 , dictada en recurso extraordinario de revisión dirigido a unificar la doctrina jurisprudencial, ha sido constante el criterio del Tribunal Supremo respecto a la legalidad de actos idénticos a los impugnados en este proceso de que las resoluciones administrativas por las que se ordena el cese en la situación de agregados en otra guarnición, concedida por causas personales, y su vuelta a las unidades de destino de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen por objeto la anulación de un acto no válido, sino la revocación de un acto discrecional, que como tal no crea derechos subjetivos, sino situaciones de mero interés, acto incluido dentro de la potestad de la Administración de organizar sus servicios y que puede ser revisado por razones de oportunidad o de conveniencia, como lo son el mejor derecho de otros funcionarios y la necesidad de corregir las disfunciones producidas por la pluralidad de estas situaciones, al no ocupar plaza en el lugar donde se le traslada y precisar su sustitución por otro funcionario en su destino originario ( Sentencias de 12 de julio, 14 de octubre y de 7 y 17 de noviembre de 1988 y de 14 de febrero y 14 de marzo de 1989 ).

Aceptada, entonces, conforme a dicha doctrina, la legalidad extrínseca de los actos administrativos a los que se refiere la sentencia apelada, observamos que el fundamento de esta declaración priva de soporte al invocado vicio de desviación de poder en el que se basa la apelación, porque aunque en ocasiones como la que rememora en sus alegaciones la parte apelante hemos señalado que la expresión "necesidades de servicio» constituye un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción actúa la Administración con un margen de apreciación que no la dispensa de la necesidad de aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que la decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice su legalidad y oportunidad, así como la congruencia con los motivos y fines que la justifican, sin embargo en este caso este último extremo aparece implícito en el hecho acreditado de que el medio más idóneo para que cesara la perturbación del servicio derivada de las múltiples situaciones de agregados concedidas era, obviamente, la de su revocación reincorporando a cada funcionario a su destino originario.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rubén y otros, reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de julio de 1988, dictada en los recursos acumulados núms. 1.312 al 1.333 de 1985 . Sin costas.ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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