ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6401A
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto el 18 de diciembre de 2014 teniendo por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por D. Antonio Alberto Calvar Carballo Pérez en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia de dicha Sala dictada en fecha 30 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación nº 1433/2012.

SEGUNDO

El día 4 de febrero de 2015 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito firmado por el Letrado del recurrente, en el que interpone recurso de queja contra el auto del Tribunal Superior de Justicia que tuvo por no preparado el de casación para la unificación de doctrina.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 221 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), de forma similar, aunque aún más detallada, a las previsiones que al respecto establecía el art. 219 de la LPL/1995 , exige que el escrito de preparación de la casación unificadora contenga una sucinta exposición de los requisitos del recurso, debiendo determinarse por el recurrente el sentido y alcance de la divergencia que exista entre las resoluciones comparadas en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, y a la diferencia de pronunciamientos.

Esta Sala, interpretando aquél precepto de la LPL, señaló con reiteración que la exposición comprendía la designación de la sentencia o sentencias de contraste y la determinación del núcleo básico de la contradicción, entendiendo por tal el "sentido y alcance de la divergencia en la sentencia" ( ATS de 13 de noviembre de 1992 ; 5 de mayo y 15 de julio de 1993 ; y STS 27 de septiembre de 1993 ; 17 de enero de 1994 ; 19 de julio de 1995 ; 5 de diciembre de 1996 ; 26 de marzo 1997 ; 3 de febrero de 1998 ; 15 de enero , 1 y 23 de febrero y 27 de marzo de 2000 ; 22 de junio de 2001 , entre otras muchas).

Por otro lado, la ausencia de la exposición del núcleo de la contradicción ni era ni es requisito subsanable, de conformidad con los artículos 219 , 207.3 y 193.3 de la LPL/1995 y 221 , 222.1 y 230.5 de la LRJS , de modo que su inobservancia acarrea -antes y ahora- el decaimiento del mismo ( ATS 13 de noviembre de 1992 , seguido de otros muchos), sin que este criterio viole el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que fue convalidado por auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

SEGUNDO

Pues bien, del escrito de preparación presentado por el recurrente ante la Sala de Galicia el 19 de diciembre de 2014 es fácil advertir que no cumple las exigencias establecidas en el art. 221.2 de La Ley de la Jurisdicción Social, tal como ha sido interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo en dos autos de 13 de noviembre de 1992 y otras muchas resoluciones posteriores.

En dicho escrito se limita la parte a indicar que la sentencia de la Sala de suplicación conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, "..en la carencia del examen del recurso de suplicación planteado, con el consiguiente desamparo e indefensión...." pero sin mostrar por ello, ni siquiera de manera sucinta, una mínima comparación de las sentencias invocadas de contraste con la sentencia recurrida en relación con los hechos, situaciones, fundamentos, pretensiones o pronunciamientos de ambas resoluciones, ni exponer el núcleo de la contradicción, tal y como acertadamente se afirma en el auto recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo Pérez en nombre y representación de D. Leonardo , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado en el recurso nº 1433/2012 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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