ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6396A
Número de Recurso2781/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 148/12 seguido a instancia de D. Romualdo contra AGUA MINERAL SAN BENEDETTO, S.A.U., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis Benavent y García en nombre y representación de D. Romualdo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13/05/2014 (rec. 2640/2013 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada Agua Mineral San Benedetto SAU de las pretensiones deducidas en su contra. Los hechos declarados probados a tomar en consideración son los que siguen: el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Valencia emitió orden de embargo dirigida a la empresa demandada en la que se decretaba el embargo sobre el sueldo y demás emolumentos que percibía el trabajador al prestar servicios para la empresa, y la empresa a la que se le había autorizado a extinguir diez contratos de trabajo, entre los que se encontraba el del actor, en el seno de un ERE, tras comunicar al trabajador la extinción de su contrato de trabajo mediante carta, le informa de que la indemnización por despido quedaría retenida en favor del Juzgado de Primera Instancia antes señalado en el procedimiento de ejecución que le indicaba, habiendo transferido la empresa los importes retenidos a la cuenta de depósitos y consignaciones del indicado Juzgado. La Sala de suplicación, confirmando el criterio de instancia, considera ajustada a derecho la actuación empresarial. Al efecto recuerda la Sala la expresión utilizada por el Juzgado de Primera Instancia en la comunicación por la que decretaba el embargo sobre el "sueldo y demás emolumentos que percibía el trabajador al prestar servicios para la empresa", fórmula que respecto de los emolumentos, permite interpretaciones distintas respecto de la remuneración o retribuciones que comprende, y la empresa ante la disyuntiva de sí se comprendía o no en esa comunicación de embargo la indemnización por despido, se limitó a cumplir con su deber de colaboración con el Juez de la ejecución transfiriendo su importe a la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, actuando de buena fe dado que en la carta de despido que la empresa entregó al trabajador ya le informó de que el importe que correspondía a la indemnización quedaría retenido en cumplimiento de la orden de embargo señalada, sin que el trabajador accionara judicialmente frente a la carta de despido. A lo que se añade que el trabajador no ha cuestionado si se superó o no el limite de la parte inembargable del salario, sueldo o pensión, retribución o su equivalente a que se refiere el art. 607 de la LEC . No siendo posible condenar nuevamente a la empresa al abono de la indemnización al trabajador, ya que al haberla ingresado en el Juzgado en virtud de embargo decretado por éste de los bienes del trabajador, de conformidad con el art. 1163 Código Civil , es válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor, lo que se ha producido en el presente supuesto, que ha permitido aminorar la deuda, pudiendo el trabajador en caso de considerar que no debía quedar incluida la indemnización en la orden de embargo, ponerlo así en conocimiento del Juez Civil en base al art. 562 LEC con el fin de recuperar la cantidad ingresada por la empresa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en que no es ajustada a derecho la decisión empresarial. Se alega al efecto de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 14/01/2013 (rec. 512/12 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto que en realidad no guarda identidad suficiente con el presente. En este caso, se estima la pretensión del trabajador de que se tuviera por no hecho en tiempo y forma el depósito judicial de la indemnización por despido improcedente a efectos del devengo de salarios de tramitación. En concreto, en este caso constaba que el empresario había reconocido unilateralmente la improcedencia del despido del actor; en dicho acto ofrece una indemnización ascendente a la cantidad de 10.188 €, que asciende a 45 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores al año, teniendo en cuenta únicamente el periodo de tiempo en que el actor ha trabajado efectivamente para él, desde el día 2 de junio de 2008; dicha cantidad no es consignada en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador sino ingresada directamente en la Administración Tributaria, por cuanto que ésta había dictado el 12 de marzo de 2010 diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones del actor, con los límites legalmente establecidos. Ante estos hechos entiende la resolución de contraste que sin necesidad de entrar a valorar la buena o mala fe de la actuación protagonizada por la empresa, ésta ha incumplido total y absolutamente su deber de consignar la indemnización debida al trabajador en el Juzgado de lo Social, limitándose a ingresar la totalidad de la indemnización en la Agencia Tributaria, cuando «la diligencia de embargo dictada contra el actor por dicho Organismo Público se limitaba expresamente a sueldos, salario y pensiones, con los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin incluir otros créditos, como serían las indemnizaciones de todo tipo. No existiendo orden alguna para que la empresa embargara la indemnización por despido, su actuación resulta injustificable desde todo punto de vista y en la práctica ha supuesto un perjuicio al trabajador en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral. En el caso de que la empresa entendiera (erróneamente como hemos visto) que la diligencia de embargo que le fuera notificada suponía la traba de la indemnización que nos ocupa, para cumplir con los requisitos del párrafo 2º del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , hubiera tenido que ingresar la indemnización en el Juzgado de lo Social haciendo constar que sobre dicha cantidad pesaba una orden de embargo en Hacienda».

Así las cosas, en el caso de referencia la cuestión a decidir es si puede la empresa quedar exenta del abono de los salarios de trámite cuando reconoce la improcedencia del despido pero no ingresa la cuantía de la indemnización correspondiente en el juzgado sino en la Agencia Tributaria por mediar diligencia de embargo contra el actor en la que sólo se aludía a «sueldos, salario y pensiones, con los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin incluir otros créditos». La situación no es comparable a la de autos, pues en el presente pleito lo que se discute es si es ajustada a derecho la decisión de la empresa de retener la indemnización por despido del actor en favor del Juzgado de Primera Instancia, y transferir dicho importe a la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado cuando en la comunicación del juzgado por la que decretaba el embargo se aludía a "sueldo y demás emolumentos que percibía el trabajador al prestar servicios para la empresa ". Entendiendo la Sala que no es posible condenar nuevamente a la empresa al abono de la indemnización al trabajador, ya que al haberla ingresado en el Juzgado en virtud de embargo decretado por éste de los bienes del trabajador, de conformidad con el art. 1163 Código Civil , es válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor, pudiendo el trabajador en caso de considerar que no debía quedar incluida la indemnización en la orden de embargo, ponerlo así en conocimiento del Juez Civil en base al art. 562 LEC con el fin de recuperar la cantidad ingresada por la empresa.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Benavent y García, en nombre y representación de D. Romualdo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 2640/13 , interpuesto por D. Romualdo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 148/12 seguido a instancia de D. Romualdo contra AGUA MINERAL SAN BENEDETTO, S.A.U., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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