ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:6378A
Número de Recurso3145/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dña. Carlota y Dña. Crescencia , y de D. Daniel , D. Eladio , Dña. Joaquina , Dña. Luisa , Dña. Mercedes y Dña. Paloma , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 15 de abril de 2014 , por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el Auto de 30 de diciembre de 2013, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 1550/1997.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 13 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Almazora en su escrito de personación, presentado con fecha 20 de octubre de 2014.

Sin perjuicio de lo anterior, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por el mismo plazo, la posible causa de inadmisión siguiente: aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en los motivos específicos del artículo 87.1.c) LJCA , sino en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional [ artículo 93.2.a) LRJCA y AATS de 16 de julio de 2009 ( rec. nº 5781/2008), de 15 de octubre de 2009 ( rec. nº 1548/2009 ) y de 30 de septiembre; dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los autos impugnados desestiman la solicitud planteada por los ahora recurrentes de extensión de efectos de la Sentencia de 18 de julio de 2002 y de devolución de los terrenos expropiados -o, en su caso, de indemnización sustitutoria-, al no haber sido parte en la fase declarativa del proceso, y habida cuenta que no cabe el efecto expansivo a terceros de los pronunciamientos judiciales estimatorios de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de situaciones jurídicas individualizadas, con la excepción de la extensión a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111 de la Ley Jurisdiccional .

La sentencia de cuya ejecución se trata, de fecha 18 de julio de 2002, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Rosa , Dña. Carmen , D. Mateo , D. Nicolas y D. Plácido , D. Sabino , Dña. Elvira , Dña. Florinda , D. Jose Ignacio , D. Luis Angel , D. Pedro Miguel , Dña. Manuela , Dña. Noemi , D. Aquilino , D. Benito , Dña. Santiaga , Dña. Virtudes y Dña. Adela , contra el acuerdo de 18 de febrero de 1997 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, por el que se aprobó el Plan Especial para la delimitación de reserva de terrenos para la constitución de patrimonio público del suelo en Almazora, así como contra las resoluciones de 20 de mayo y 9 de junio del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, desestimatorias de los respectivos recursos ordinarios, anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico y reconociendo el derecho de los recurrentes a que en ejecución de sentencia se fijen los efectos patrimoniales o indemnizatorios derivados de este pronunciamiento.

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de casación, por una parte, el Ayuntamiento de Almazora, y, por otra, D. Sabino , Dña. Elvira , y Dña. Florinda , resueltos por STS de 1 de febrero de 2006 (rec. nº 8086/2002 ), que desestimó el primero y estimó el segundo, con lo que fue casada la sentencia de 18 de julio de 2002 , en el particular relativo a las pretensiones segunda y tercera de la demanda, ratificando la nulidad del Plan Especial declarada por la Sala de instancia; así mismo, se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Sabino , Dña. Elvira , y Dña. Florinda , contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en su sesión de fecha 18 de febrero de 1997, por el que se aprobó el Plan Especial para la delimitación de terrenos para la constitución de patrimonio público de suelo de Almazora, cuya nulidad declarada por la Sala de instancia se mantiene; y, por último, se reconoce el derecho de los citados recurrentes a la devolución de las fincas expropiadas, reconociendo, igualmente, con carácter subsidiario -y para el supuesto en que, en todo o en parte, no pudiera procederse a la mencionada devolución- el derecho de los mismos y mencionados recurrentes a ser indemnizados con arreglo a las bases que se establecen en el Fundamento Sexto de la presente sentencia, a cargo de las dos Administraciones intervinientes en la aprobación del Plan anulado, Ayuntamiento de Almazora y Generalidad Valenciana, en los términos expresados.

SEGUNDO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Almazora en su escrito de personación se ha opuesto a la admisión del presente recurso alegando, tras un extensa argumentación que excede de los límites del art. 90.3 LJCA , la insuficiente cuantía del mismo.

En efecto, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos, dictados en materia de expropiación forzosa.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Como es sabido, el límite casacional debe superarse, tanto cuando se interpone recurso de casación contra una sentencia, como cuando la resolución recurrida en casación es un auto. Mas en el presente supuesto, la cuestión que ha de abordarse, en primer lugar, radica en determinar cuál es el límite aplicable: el de 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, o el de 600.000 euros, que estableció dicha norma.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, vertida, entre otros, en los AATS de 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2213/2012 ) y 25 de abril de 2013 (rec. nº 139/2012 ), los autos dictados en ejecución de sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal sentencia.

Así, la sentencia de cuya ejecución se trata, es de fecha 18 de julio de 2002, por lo que el límite aplicable es el de los 150.000 euros, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la citada Ley 37/2011, con independencia de que el auto recurrido en casación haya sido dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO .- En el presente recurso, la pretensión de los recurrentes en casación es la declaración de su derecho a la devolución de los terrenos expropiados y, de no se posible, como así se ha declarado, se condene solidariamente al Ayuntamiento y a la Generalidad Valenciana al pago de las siguientes cantidades: a las hermanas Dña. Carlota y Dña. Crescencia , por los terrenos heredados de su padre, 423.000 euros o, subsidiariamente, 151.462,20 euros, más el interés legal desde la fecha en que se estableció de forma definitiva la indemnización sustitutoria; y a éstas y a los hermanos, D. Daniel , D. Eladio , Dña. Joaquina , Dña. Luisa , Dña. Mercedes y Dña. Paloma , por los terrenos heredados de su tío, 494.077,50 euros (de la cual pertenece un 50% a las hermanas Carlota Crescencia , y el otro 50% a los hermanos Joaquina Daniel Mercedes Eladio Luisa Paloma ). La anterior cantidad de 423.000 euros, según el escrito instando incidente de ejecución de sentencia, presentado por Dña. Carlota y Dña. Crescencia , se desglosa del siguiente modo: 195.288,00 euros, corresponden a la parcela nº NUM000 , 130.152,00 euros, a la nº NUM001 y 97.620,00 euros, a la nº NUM002 .

En consecuencia, dado que son varios los propietarios y varias las fincas expropiadas, produciéndose una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, resulta que ninguna de las cuotas de participación de las fincas afectadas excede el límite casacional aplicable -150.000 euros, dada la fecha de la sentencia que se ejecuta-, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 , 2 y 3 y 42.1 b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, resultando innecesario abordar las restantes causas de inadmisión planteadas.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que señala que la cuantía es indeterminada, y que, en todo caso, sería superior a 600.000 euros, afirmaciones que deben ser rechazadas a tenor de la pretensión planteada en el presente caso, en el que se produce una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, en los términos ya expuestos, y pudiendo añadir que los recursos de casación núms. 8026/2002, 1755/2008 y 5714/2009, mencionados por la parte recurrente, que se consideraron admisibles por razón de la cuantía, se refieren a supuestos de hecho distintos del que nos ocupa.

Sea como fuere, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por la cada parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carlota y Dña. Crescencia , y de D. Daniel , D. Eladio , Dña. Joaquina , Dña. Luisa , Dña. Mercedes y Dña. Paloma , contra el Auto de 15 de abril de 2014 , por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el Auto de 30 de diciembre de 2013, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera ), en el incidente en ejecución de sentencia nº 1550/1997; resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR