SJPI nº 57 269/2013, 20 de Diciembre de 2013, de Madrid

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
ECLIES:JPI:2013:186
Número de Recurso443/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO 57 DE MADRID

C/María de Molina número 42, 4ª planta

AUTOS NÚMERO 443/2013

ORDINARIO

SENTENCIA Nº 269/2013

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Jiménez García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario que con el número 443/2013, se han seguido en este Juzgado, y en los que han sido parte, como demandante VICHY CATALAN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Castaño, y defendida por el Abogado Sr. Navas Marqués, y de otra, y como demandada BARCLAYS BANK, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Lantero y asistida por los Abogados Sr. Fernández de Trocóniz y Sr. Fernández Bermúdez, sobre acción de nulidad,

Se procede, en nombre de S.M. EL REY, a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la referida parte actora se dedujo demanda, turnada a este Juzgado, en la que tras alegar una serie de hechos y fundamentos de derecho que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, terminaba por suplicar que se dicte sentencia que declare la nulidad del contrato Marco de Operaciones financieras 5 de Mayo de 2009, la Confirmación de Swap de Tipo de Interés suscrita en fecha 29 de Octubre de 2007 y la confirmación de Swap Tipo de Interés de fecha 30 de Octubre de 2007, así como de todos los actos que traigan causa en la nulidad de los contratos cuya nulidad se postula y de cualesquiera otros contratos o confirmaciones de Permuta Financiera suscritos con la entidad demandada (y de los que en estos momentos esa parte no tenía constancia) por no haber emitido la demandante un consentimiento válido, prestado por error mediando dolo y por haber actuado la demandada con abuso de derecho y, en virtud de dicho pronunciamiento, se declare la nulidad de los referidos contratos suscritos entre las partes, con recíproca restitución de las cantidades ya cargadas/abonadas en aplicación de los mismos, y las que lo sean durante la tramitación del procedimiento más los intereses legales desde la fecha de cada cargo/abono, que se verá incrementado en dos puntos desde la Sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Mediante decreto de fecha 4 de abril de 2013, se admitió a trámite la demanda y se acordó efectuar el traslado de la demanda a la demandada, emplazándola a fin de que compareciera y contestara a la demanda en el plazo de veinte días, y verificado tal emplazamiento, con fecha 10 de mayo de 2013 se presentó escrito por la representación de la demandada por el que contestaba a la demanda, oponiéndose a la misma con base a los hechos y fundamentos de derecho que dejó consignados y que en aras a la brevedad se reproducen, terminando con la súplica al Juzgado que se dicte Sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2013, se tuvo por contestada la demanda y se señaló para la celebración de la correspondiente audiencia previa para el siguiente 11 de septiembre de 2013, a las 12 horas, la cual se celebró con la asistencia de las partes y el resultado que obra en la grabación y el acta extendida al efecto por la Sra. Secretaria, en la que tras efectuarse las alegaciones oportunas, se recibió el pleito a prueba, admitiéndose las pruebas de interrogatorio judicial, documental, testifical y pericial, y señalándose para la celebración de juicio el siguiente día 18 de diciembre a las 12,30 horas.

Celebrado el juicio en el día señalado, comparecieron las partes que se hacen constar en el acta del juicio extendida por la Sra. Secretaria y en la correspondiente grabación, en el que se practicaron las propuestas y admitidas, no renunciadas, con el resultado que obra en los autos, quedando éstos para dictar sentencia, tras haberse efectuado por las partes las correspondientes conclusiones.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos previstos para los señalamientos de vistas, debido al cúmulo de asuntos pendientes en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es pretensión de la parte actora que se declare la nulidad de los contratos a que se refieren las presentes, concretamente el Contrato Marco de Operaciones Financieras de 5 de mayo de 2009, la confirmación de Swap de Tipo de interés de 29 de octubre de 2007 y la confirmación de Swap de tipo de interés de 30 de octubre de 2007, y los que traigan causa de tal nulidad y otros de los que no se tiene constancia en ese momento, y ello por no haber emitido un consentimiento válido la demandante, sino prestado con error y mediante dolo, habiendo actuado la demandada con abuso de derecho, solicitando en consecuencia la recíproca restitución de las cantidades ya cargadas/abonadas en su aplicación, y las que lo sean durante la tramitación, más los intereses legales desde la fecha de cada cargo/abono. Basa tales pretensiones la actora en que confiaba en la entidad demandada ya que en el desarrollo de su actividad, trabajaba con la misma desde hacía años, factor de confianza que considera fundamental en la formación del error, ya que se le ofreció un producto sin advertirle de los elevadísimos perjuicios que le podía reportar, especulando a su costa, incumpliendo la obligación de evitar abusos a su favor cuando se dieran conflictos de interés, como se daban en este caso. Así, alega que en octubre de 2007 la demandada contactó y le ofreció a través del director Dº Feliciano , unos productos que se dijeron beneficiosos, que le iban a proteger de la subida de tipos de interés y en base a la confianza suscribió la primera Confirmación de permuta financiera por un importe nominal de 30.000.000 euros, sin ofrecerle ningún otro tipo de información acerca de los perjuicios económicos que los bajadas de tipos de interés le podían ocasionar, hablándose solo de las ventajas y beneficios del producto, como producto de estabilidad financiera y de seguridad, cuando justamente ha ocurrido lo contrario, ya que debido a las fuertes liquidaciones negativas -que han ascendido a 3.442.209,71 euros-, ha tenido que realizar reducciones en la plantilla de trabajo. Añade asimismo que los interlocutores de la demandada, infundieron a la actora, a través de sus conversaciones con el Director Financiero -Sr. Leonardo - un temor acerca de las consecuencias de una subida de tipos de interés que estimaba probable, motivo por el que se aceptó y consintió el producto. Asimismo señala que la demandada incumplió sus deberes contractuales ofreciendo la permuta financiera como un simple seguro novedoso, por el que no debería pagarse prima, y ofreciendo la poca información precontractual facilitada, redactada en inglés, considerando que se produjo una contratación absolutamente anómala para una persona no experta en la materia, siendo prácticamente imposible entender los términos de la operación, y que se remitió el mismo día de su firma por correo electrónico, desconociendo por tanto los riesgos de la operación, y el contenido del contrato, pudiéndose calificar casi como una comercialización a distancia de servicios financieros. Añade la demandante que una vez suscrita la confirmación de swap de 29 de octubre de 2007 por importe de 30 millones de euros, y mientras se negociaba el cierre de esta, ofreció mediante correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2007 una nueva permuta financiera por importe de 20 millones de euros, tomando nuevamente la iniciativa y ofreciendo una rebaja en el tipo fijo a 3,55 %, haciendo además un estudio previo del mercado y de las características del cliente, aludiendo a un posible riesgo en la evolución de los tipos de interés absolutamente inexistente, y el 30 de octubre siguiente suscribe la segunda confirmación de swap por importe de 20 millones de euros, sin posibilidad, al igual que en la anterior, de negociar ninguna condición contractual, tratándose de un contrato de adhesión, indicando que la primera irregularidad que se presenta es que la fecha de contratación es posterior a la fecha de inicio de la operación. Pone de manifiesto la demandante que la entidad financiera ya sabía por sus departamentos de riesgos y previsiones, la previsión de una drástica e incontrolable caída de tipos de interés, ocultando dicha información a la actora, ante los beneficios que la operación le iba a reportar a dicha entidad bancaria, poniendo de relieve que el Banco Central Europeo, un mes después de las contrataciones de autos, previó una tendencia a la baja de los tipos de interés. Así, la demandante considera que la demandada utilizó terminología no comprensible para un cliente que no tiene conocimientos superiores financieros, que la contratación adolecía de falta de equilibrio entre las partes, ya no se fundamentan los criterios que establecen los tipos fijos, las posibilidades de resolución contractual no eran equilibradas para ambas partes, y además no se hicieron constar importes de cancelación, además aduce que la demandada vulneró lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, y por ello concurrió error que invalidó el consentimiento, lo que determina la nulidad de los contratos, máxime cuando tampoco se le puso de manifiesto la evolución histórica del Euribor, desde sus inicios en 1998, y de la que resulta que el Euribor a 3M había estado de media a 3,18%. Asimismo indica la parte actora que el Contrato Marco de Operaciones Financieras se firmó con posterioridad a las confirmaciones de permuta, más de un año y siete meses después -el 5 de mayo de 2009-, a pesar de que en estas se hacía referencia al mismo, por lo que se deduce que no dispuso de toda la...

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