SJPI nº 6 140/2015, 23 de Junio de 2015, de Alicante

PonenteJUAN MANUEL GOMEZ FORKER
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
ECLIES:JPI:2015:100
Número de Recurso1856/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6

ALICANTE

Calle PARDO GIMENO,43

TELÉFONO :

N.I.G.: 03014-42-2-2013-0022876

Procedimiento: Asunto Civil 001856/2013

S E N T E N C I A Nº 140/15

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª JUAN MANUEL GOMEZ FORKER

Lugar : ALICANTE

Fecha : veintitres de junio de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : Sergio y Manuela

Abogado : EVA CLIMENT MARTÍ

Procurador : BELTRAN GAMIR, LUIS

PARTE DEMANDADA CAM -CAJA MEDITERRANEO OBRA SOCIAL-

Abogado : RAUL DE LUCAS DOÑORO

Procurador : MARTINEZ LOPEZ, IRENE

OBJETO DEL JUICIO : Demás verbales

DON JUAN MANUEL GOMEZ FORKER, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de ALICANTE , ha visto los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 1856/2013 siendo partes intervinientes las que anteceden, con la asistencia y representación de los Letrados y Procuradores que asimismo se indican, dictándose la presente Sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don/Doña Luis Beltrán Gamir, Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de Don/Doña Sergio y Manuela , formuló en su día demanda de Juicio Verbal contra CAJA MEDITERRÁNEO OBRA SOCIAL, en ejercicio de acción de nulidad de pleno derecho del contrato de adquisición de cuotas participativas de la CAM, con subsidiaria de resolución contractual o de indemnización de daños y perjuicios causados, alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y suplicando finalmente el dictado de Sentencia condenatoria más intereses y costas. Admitida a trámite y desestimadas las solicitudes formuladas por la demandada de intervención provocada así como la reconvención planteada, se citó a las partes para la celebración de vista.

SEGUNDO

Llegado el día de la vista, comparecieron ambas partes. La actora se ratificó en sus pretensiones e interesó el dictado de Sentencia estimatoria. La parte demandada formuló su contestación, alegó cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando el dictado de Sentencia desestimatoria, con imposición de costas.

En el acto de la Vista se admitió exclusivamente la prueba documental, por reproducida. Asimismo, presentados documentos con posterioridad a la celebración de la Vista, se dio traslado para alegaciones, quedando finalmente los autos conclusos para Sentencia en fecha 26 de enero de 2015 .

El acto consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, a salvo el sistema de plazos, dada la carga de trabajo soportada por este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LAS ALEGACIONES.- En el supuesto de autos, la actora ejercita diversas acciones, con carácter principal, de la nulidad de pleno derecho, pero subsidiariamente las de resolución contractual o indemnización de daños y perjuicios, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: 1º) El Sr. Sergio , que cuenta con 73 años, está jubilado desde el año 2000 y era profesor de educación primaria, mientras que la Sra. Manuela cuenta con 68 años, siendo ama de casa y careciendo de estudios; ambos poseían únicamente imposiciones a plazo, cuentas de ahorro y Letras del Tesoro, productos todos ellos no complejos, seguros y disponibles; 2º) El Sr. Sergio era cliente de la CAM desde hace más de 60 años y los dos demandantes tenían buen trato con los empleados de la sucursal 0029, quienes aconsejaban y asesoraban a aquellos en todo lo relacionado con sus ahorros; 3º) En fecha 8 de julio de 2008 los demandantes contrataron un depósito por importe de 3000 € y, al tiempo, emitieron una orden de compra por idéntico importe, de cuotas participativas, si bien en la orden falta la firma de la Sra. Manuela , reflejándose en la cuenta de los demandantes tanto el cargo de 3000 € del depósito como el de 2943,36 € correspondiente a las cuotas participativas; 4º) Al Sr. Sergio se le hizo un test de conveniencia en la misma fecha de la contratación, 8 de julio de 2008, en el que expresamente se refleja que tiene más de 60 años, estudios medios y poca relación con productos financieros; mientras que a la Sra. Manuela no se le practicó test alguno; 5º) El producto de las cuotas participativas fue colocado a los actores sin explicarles sus concretas características ni los riesgos inherentes, pues de hecho se les dijo que era un depósito "especial" de la CAM, bien remunerado y con disponibilidad del dinero cuando quisieran; 6º) La iniciativa de la contratación de este producto partió de la entidad bancaria, tratándose de un producto de naturaleza perpetua, sin derechos políticos, dependiente en su liquidez de la evolución económica y del resultado del ejercicio de la entidad emisora, por tanto, inadecuado para el perfil minorista de los demandantes; 7º) La CAM incumplió sus obligaciones tanto en la fase precontractual como en la postcontractual, pues tras la adquisición de las cuotas, nunca informó a los demandantes, antes de que fuera notorio por la prensa y televisión, del descenso de valor de las cuotas participativas y la dificultad que en breve habría para su venta en el mercado secundario.

La demandada, en el acto de la Vista, formuló su contestación, alegando: 1º) La existencia de prejudicialidad penal, al estar investigándose en la Audiencia Nacional en pieza separada la comercialización de cuotas participativas, Diligencias Previas 170/2011, por razón de delito de falsedad; 2º) La falta de legitimación pasiva, por cuanto el negocio financiero de la extinta CAM fue transmitido íntegramente al Banco Sabadell, manteniéndose únicamente por la demandada la posición jurídica formal como emisora de la cuotas; 3º) En cuanto al fondo del asunto, alegó la existencia de caducidad de la acción, la presunción de validez del consentimiento prestado, la confirmación tácita derivada de actos propios y, en último término, señaló que la demandada se encontraría indefensa, porque todos los documentos relativos a la operación están en poder del Sabadell, que es quien debería responder de la comercialización del producto como sucesora de la CAM.

SEGUNDO

DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL.- Entrando a examinar los motivos de oposición esgrimidos por la demandada y comenzando por la supuesta prejudicialidad penal, la misma se rechaza. La actora ejercita diversas acciones basadas en la nulidad de contratación por error como vicio del consentimiento, amén del incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones legales de información, tanto en el momento de la contratación, como después, por lo que, stricto sensu, ninguna incidencia, en lo que al fondo del asunto se refiere, va a tener el hecho de que ante la Audiencia Nacional se investigue la posible comisión de un delito falsario en cuanto a la formulación de los estados contables de la entidad CAM o la emisión de las cuotas participativas, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá acerca de la legitimación pasiva de la demandada en estos autos.

En apoyo de tal rechaza y con cita de diversas resoluciones, entre ellas, de la AP de Valencia en un caso de Bankia, cabe citar la SJPI 4 TORRENTE, Civil sección 4 del 26 de enero de 2015 ( ROJ: SJPI 8/2015 - ECLI:ES:JPI:2015:8):

"SEGUNDO.- La primera de las cuestiones a las que cabe dar respuesta antes de proceder a analizar las excepciones puramente procesales y el fondo del asunto, es la alegada prejudicialidad penal.

Al respecto el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que; "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndolo, si lo hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal".

Por su parte, el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulando la prejudicialidad penal, indica que, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.2º que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil. 3º la suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

A fin de poder determinar si concurren las circunstancias necesarias para estimar la prejudicialidad resulta necesario conocer el objeto de la demanda así como el del procedimiento penal. La actora interpone demanda en ejercicio de la acción de nulidad y anulabilidad por vicios del consentimiento de la orden de compra de cuotas participativas suscrita por Dña. Isidora y D. Guillermo el 3 de julio de 2008 con la Caja de Ahorros del Mediterráneo para la adquisición de 549 cuotas participativas por un importe de 3,206€. Alega la existencia de un error en el consentimiento como consecuencia de la deficitaria información que le facilitó la entidad financiera al ofrecerle el producto, incumpliendo el deber de información que le incumbía, considerando la naturaleza del producto contratado y el carácter de consumidores y clientes minoristas que tenían.

En el procedimiento penal, según resulta del auto de 6/09/2012 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n°3, aportado como doc 1 por la Fundación CAM , se acordó la apertura de una pieza separada a fin de investigar "la imputación dirigida a los directivos de la CAM , de haber comercializado determinados productos financieros y en particular las denominadas cuotas participativas , sin haber proporcionado a los adquirientes una información veraz sobre la verdadera naturaleza del producto y sin...

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