SJCA nº 7 227/2015, 2 de Junio de 2015, de Barcelona
Ponente | ANDRES MAESTRE SALCEDO |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2015 |
ECLI | ES:JCA:2015:538 |
Número de Recurso | 121/2015 |
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 121/2015-H
SENTENCIA nº /2015
En Barcelona a 2 de junio de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 121/2015, apareciendo como demandante Carlos Antonio , letrado en ejercicio que se representa a sí mismo y que al propio tiempo es funcionario del Ayuntamiento de Cardedeu, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Cardedeu, representada y defendida por el letrado sr Joaquín Corbi, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (no se ha celebrado vista porque así lo han expresado las partes al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, al amparo del art 78.3 LJCA ), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Como cuestión previa se ha de indicar que, como quiera que la cuantía objeto de este pleito es inferior a 30.000 euros no cabe recurso de apelación contra esta Sentencia por mor de lo establecido en el art 81.1.a) LJCA . No obstante, atendiendo a que el período correspondiente reclamado es el de 44 días y no ha tenido la demandada opción de corroborar cálculos aritméticos pertinentes, deberá cuantificarse económicamente lo reclamado en ejecución de sentencia, si no se ha percibido ya, puesto que la propia demandada manifiesta que se está ejecutando en tal sentido la sentencia nº 98/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers de 10-4-15 unida a las actuaciones en f. 14 y ss EA.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la solicitud de anulación, de la Resolución desestimatoria presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada con respecto a la reclamación actora de 18-12-14 en la que se impetra que se le abone la parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre de 2012, generada entre los días 1-6-12 a 14-7-12, ambos inclusive (en total, 44 días), fecha ésta última anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/12 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que tuvo lugar en fecha 15-7-12 (según DF 15 ª de tal norma con rango de ley), RDLey éste que fue convalidado por Resolución de 19-7-12 del Congreso de los Diputados, publicada tal convalidación en BOE de 1-8-12.
La parte demandante al respecto impetra la referida anulación de la resolución administrativa de autos en base a los hechos y fundamentos descritos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone formalmente a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que se están realizando los trámites de ejecución de la Sentencia nº 98/15 antes dicha.
Se ha de partir de la premisa que el RDLey 20/12 ya dicho está pendiente de pronunciamiento definitivo por el TC acerca de su constitucionalidad, una vez admitidas a trámite a día de hoy, diversas cuestiones (y recursos) de inconstitucionalidad en relación al art 2 de la citada norma con rango legal, precepto éste que por su trascendencia, se transcribe literalmente:
" Artículo 2.
Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.
-
En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la
Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus
retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como
consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional
de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
-
Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las
siguientes medidas:
2.1
El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que
se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.
Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos
retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de
complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre,
pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha
reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el
presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
2.2
El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación
extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente
del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los
conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios
colectivos que resulten de aplicación.
La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre
de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en
los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso,
acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas
pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley.
La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de
aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no
acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
-
La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación,
asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así
como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus
entidades y centros mancomunados.
-
Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas
adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con
lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a
planes de pensiones o contratos de seguro colectivo...
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