ATC 371/1982, 24 de Noviembre de 1982

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:371A
Número de Recurso348/1982

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Invocación formal del derecho vulnerado: Falta. Derecho de la defensa: Denegación de prueba.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo que formula don Juan José Mons Díez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Tras diversas vicisitudes originadas por el defecto de postulación de que adolecían sus escritos iniciales, el pasado 3 de septiembre, don Juan José Mons Díez, debidamente representado y asistido, formaliza recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Santoña de 19 de enero de 1981, confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial de Santander en virtud de Sentencia de 10 de abril de 1981.

    Alega el recurrente que en las Sentencias que impugna y cuya nulidad solicita, se infringen los arts. 9, apartados 1. y 3.; 10, apartados 1. y 2. (en relación este último con los arts. 8., 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y 24, apartados 1 y 2, todos ellos de la Constitución Española.

  2. Los hechos que originan el presente recurso arrancan de un escrito dirigido por el señor Mons Díez a la Corporación Municipal de Bareyo (Santander), escrito en el que incluía determinadas expresiones que las referidas Sentencias consideraron constitutivas de un delito de desacato previsto en el art. 240, párrafos 1. y 2., del Código Penal.

    Sostiene el recurrente que en el proceso que condujo a dichas Sentencias se infringió lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que no fue instruido desde el primer momento de sus derechos, ni de los recursos que hubiera podido ejercitar, ni de la posibilidad de nombrar otro defensor, posibilidad esta última que sólo conoció y utilizó cuando se declaró abierto el juicio oral. Alega igualmente que no se admitió toda la prueba por él propuesta, lo cual le colocó en situación de indefensión.

  3. Por providencia del pasado 20 de octubre, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señalando la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  4. La del art. 50.2 a), en cuanto la demanda se deduce respecto de derechos o libertades no comprendidos en el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;

  5. La del art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el 44.1 c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado;

  6. La del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    Por lo que en aplicación del art. 50 de la LOTC, se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

    Al evacuar este trámite, la representación del recurrente sostiene que la demanda de amparo se dirige contra la vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, vulneración que se ha producido al no permitir al señor Mons Díez presentar las pruebas que demostraban la inexistencia del delito. También se habría violado el art. 117 de la Constitución, pues es inadmisible que Jueces y Magistrados, que como tales están sometidos al imperio de la Ley, puedan violarla como lo han hecho. Afirma, igualmente, sin aducir prueba de ello, que en el previo proceso judicial se invocó el derecho constitucional que se había vulnerado, por lo que tampoco se daría la segunda de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia. Por último, y en lo que se refiere a la tercera de dichas causas, indica que habiéndose infringido en el previo proceso judicial un elemento esencial, como es el de la prueba, que demostraba la inexistencia del delito, no puede decirse que el recurso carezca de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    El Ministerio Fiscal ante este Tribunal, en el mismo trámite, indica que la mención que en la demanda se hace del art. 24 de la Constitución impide que pueda estimarse concurrente la causa de inadmisión señalada en primer lugar. No así, por el contrario, las dos restantes, pues mientras no se acredite otra cosa, es claro que en el proceso previo no se invocó la vulneración que se dice producida y que lo que en el recurso de amparo se pretende no es la subsanación de una decisión judicial producida con lesión de un derecho constitucional, sino una nueva decisión en la que este Tribunal actúe, de hecho, como tercera instancia revisora, en contra de lo que la propia naturaleza del recurrente de amparo exige, según reiteradas declaraciones de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los escritos producidos en trámite de inadmisión resulta patente que el recurso de amparo es inadmisible en cuanto pretende dirigirse contra supuestas violaciones de los arts. 9 y 10 de la Constitución. El primero de los defectos señalados opera, pues, el efecto de acotar el recurso exclusivamente a la supuesta violación del art. 24.

  2. La supuesta violación del art. 24 se habría producido por no haberse informado suficientemente al recurrente de sus derechos, de los recursos de que podría disponer y de la facultad de nombrar abogado, hasta el momento en que se declaró abierto el juicio oral. También resultaría esta violación de la denegación de parte de la prueba por él propuesta para demostrar la inexistencia del delito.

    La primera de dichas vulneraciones se habría producido, sin embargo, en fase de las diligencias previas, de manera que su existencia pudo ser invocada por el recurrente en el juicio oral, primero, ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña y, después, al recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, sin que en la documentación aportada exista el menor indicio de que se haya hecho tal invocación.

    De otra parte, tampoco hay indicio alguno de que ante la denegación de las pruebas propuestas, sobre cuya pertinencia ha de resolver el juzgador de instancia, se hiciera invocación alguna de la vulneración de un derecho constitucional, ni, tampoco, ningún indicio de que tales pruebas fueran de nuevo propuestas en apelación. Por todo ello es forzóso concluir que se da el segundo de los defectos señalados en nuestra providencia y que, por tanto, el recurso es inadmisible.

  3. Las vulneraciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se dicen producidas sólo podrían haber originado indefensión si en el caso de las diligencias previas se hubiesen adoptado contra el recurrente algunas medidas, lo que no ha sido el caso, o hubiesen impedido su asistencia a determinadas diligencias, cuya práctica no resulta pertinente en un delito como el que ha dado origen al presente recurso, de manera que según la doctrina establecida por la Sentencia de este Tribunal de 23 de julio de 1981 ( R.A. 20/1981 ), hay que entender que dichas infracciones legales, de existir, no constituirían vulneración de un derecho constitucional. Tampoco se nos ofrece elemento alguno que permita conocer cuáles fueron las pruebas propuestas y denegadas por el Tribunal, omisión que pudo ser solucionada en el trámite abierto por nuestra providencia de 20 de octubre. No habiéndolo hecho así, ni existiendo tampoco en la documentación aportada testimonio alguno de que la denegación pueda lesionar el derecho del recurrente a la defensa, hay que entender que concurre también la tercera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia.

    Fallo:

    En razón de todo ello, la Sección ha declarado inadmisible el presente recurso.Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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